Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cabeza la Vaca. (00723/2025)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos
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Ayuntamiento de Cabeza la Vaca
Anuncio 723/2025
II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla dicha Ley:
- Los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con
independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o
lesiones a las personas o a otros animales y daños en las cosas.
- Los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los
pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo,
tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros
animales y daños a las cosas.
- Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces:
1. Pit Bull Terrier.
2. Staffordshire Bull Terrier.
3. American StaffodshireTerrier.
4. Rottweiler.
5. Dogo Argentino.
6. Fila Brasileiro.
7. Tosa Inu.
8. Akita Inu.
- Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros
oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos
perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría
de las características siguientes:
Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
Marcado carácter y gran valor.
Pelo corto.
Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y
peso superior a 20 kg.
Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas.
Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
Cuello ancho, musculoso y corto.
Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con
patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas, Policía Local y empresas de seguridad
con autorización oficial de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre citada anteriormente.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal tendente a verificar si los propietarios o tenedores de
animales potencialmente peligrosos, según la normativa vigente, pueden ser titulares de una licencia municipal que les
permita su tenencia.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la licencia o la renovación de la licencia para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 4. Responsables.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla dicha Ley:
- Los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con
independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o
lesiones a las personas o a otros animales y daños en las cosas.
- Los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los
pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo,
tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros
animales y daños a las cosas.
- Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces:
1. Pit Bull Terrier.
2. Staffordshire Bull Terrier.
3. American StaffodshireTerrier.
4. Rottweiler.
5. Dogo Argentino.
6. Fila Brasileiro.
7. Tosa Inu.
8. Akita Inu.
- Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros
oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos
perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría
de las características siguientes:
Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
Marcado carácter y gran valor.
Pelo corto.
Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y
peso superior a 20 kg.
Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas.
Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
Cuello ancho, musculoso y corto.
Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con
patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas, Policía Local y empresas de seguridad
con autorización oficial de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre citada anteriormente.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal tendente a verificar si los propietarios o tenedores de
animales potencialmente peligrosos, según la normativa vigente, pueden ser titulares de una licencia municipal que les
permita su tenencia.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la licencia o la renovación de la licencia para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 4. Responsables.
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