Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bienvenida. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (00067/2025)
Aprobación definitiva del acuerdo de modificación del artículo 6 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Bienvenida
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b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los
coeficientes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del
valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los
referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del
terreno, en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70
por 100.
2. En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en
el caso de que el usufructuario tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1
por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10
por 100 del valor.
3. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a 30 años, se considerará como una transmisión de la
propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria.
4. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor total del terreno y el valor que represente el usufructo.
5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará
teniendo en cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se
aplicará al usufructo constituido en favor de los 2 cónyuges simultáneamente.
6. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de
aplicar al 75 por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las
reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios,
según los casos.
7. Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere
igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco
de España de la renta o pensión anual, o este si aquel fuere menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o
terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un
derecho real de superficie, los coeficientes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de
aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el
que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir
en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los coeficientes contenidos en el apartado 4 de
este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno,
salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso
prevalecerá este último sobre el justiprecio.
e) Cuando la modificación de los valores catastrales sea consecuencia de un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general, en ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la
parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado segundo de este
artículo, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción durante
el período de tiempo y porcentajes siguientes:
a) La reducción, se aplicará, respecto de cada uno de los 5 primeros años de
efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje el 30 por ciento, para cada año de
aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los
coeficientes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del
valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los
referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del
terreno, en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70
por 100.
2. En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en
el caso de que el usufructuario tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1
por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10
por 100 del valor.
3. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a 30 años, se considerará como una transmisión de la
propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria.
4. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor total del terreno y el valor que represente el usufructo.
5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará
teniendo en cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se
aplicará al usufructo constituido en favor de los 2 cónyuges simultáneamente.
6. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de
aplicar al 75 por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las
reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios,
según los casos.
7. Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere
igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco
de España de la renta o pensión anual, o este si aquel fuere menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o
terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un
derecho real de superficie, los coeficientes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de
aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el
que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir
en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los coeficientes contenidos en el apartado 4 de
este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno,
salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso
prevalecerá este último sobre el justiprecio.
e) Cuando la modificación de los valores catastrales sea consecuencia de un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general, en ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la
parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado segundo de este
artículo, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción durante
el período de tiempo y porcentajes siguientes:
a) La reducción, se aplicará, respecto de cada uno de los 5 primeros años de
efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje el 30 por ciento, para cada año de
aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los
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