Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bienvenida. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (00067/2025)
Aprobación definitiva del acuerdo de modificación del artículo 6 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Bienvenida

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h) Las entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de
constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los
mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención del
Impuesto está condicionada a que dichos terrenos cumplan los requisitos establecidos para
aplicar la exención al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 5. Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera
el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita
el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto
pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o
transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en
España.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de
manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, y se
determinará, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, aplicando el
método objetivo consistente en multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo calculado
conforme a lo establecido en el apartado 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación
conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que
tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo a aquel. En estos
casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido
conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del
devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales,
estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos
al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del Impuesto, no tenga determinado
valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el
referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
Sobre el valor señalado en los casos anteriores se establece un coeficiente reductor del 15%
sobre el valor señalado que pondere su grado de actualización.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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