Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bienvenida. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (00067/2025)
Aprobación definitiva del acuerdo de modificación del artículo 6 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Bienvenida
Anuncio 67/2025
valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere
sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes
del procedimiento de valoración colectiva.
3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años, o de meses, en periodos
inferiores a un año, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las
fracciones de año, salvo en el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, en el que se
prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en
cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de
generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará
como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el
anterior devengo del Impuesto.
Cuando el terreno hubiera sido adquirido por cuotas o porcentajes en distintas fechas, para el cálculo de la
base imponible, se tomarán las porciones de valor de suelo reducidas en proporción al porcentaje adquirido
en cada una de las fechas al objeto de aplicar a cada una de ellas el coeficiente que corresponda en función
del tiempo trascurrido desde la adquisición anterior.
4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda al periodo de generación del incremento de
valor, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Periodo de generación
Coeficiente
Inferior a 1 año.
0,14
1 año.
0,13
2 años.
0,15
3 años.
0,16
4 años.
0,17
5 años.
0,17
6 años.
0,16
7 años.
0,12
8 años.
0,10
9 años.
0,09
10 años.
0,08
11 años.
0,08
12 años.
0,08
13 años.
0,08
14 años.
0,10
15 años.
0,12
16 años.
0,16
17 años.
0,20
18 años.
0,26
19 años.
0,36
Igual o superior a 20 años.
0,45
Cuando estos coeficientes, que reflejan la realidad del mercado inmobiliario, sean actualizados de forma
anual por una norma de rango legal, modificarán de manera automática los previstos en esta Ordenanza
fiscal, siendo estos sustituidos por aquellos aprobados por dicha norma.
5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.2 de esta
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere
sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes
del procedimiento de valoración colectiva.
3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años, o de meses, en periodos
inferiores a un año, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las
fracciones de año, salvo en el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, en el que se
prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en
cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de
generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará
como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el
anterior devengo del Impuesto.
Cuando el terreno hubiera sido adquirido por cuotas o porcentajes en distintas fechas, para el cálculo de la
base imponible, se tomarán las porciones de valor de suelo reducidas en proporción al porcentaje adquirido
en cada una de las fechas al objeto de aplicar a cada una de ellas el coeficiente que corresponda en función
del tiempo trascurrido desde la adquisición anterior.
4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda al periodo de generación del incremento de
valor, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Periodo de generación
Coeficiente
Inferior a 1 año.
0,14
1 año.
0,13
2 años.
0,15
3 años.
0,16
4 años.
0,17
5 años.
0,17
6 años.
0,16
7 años.
0,12
8 años.
0,10
9 años.
0,09
10 años.
0,08
11 años.
0,08
12 años.
0,08
13 años.
0,08
14 años.
0,10
15 años.
0,12
16 años.
0,16
17 años.
0,20
18 años.
0,26
19 años.
0,36
Igual o superior a 20 años.
0,45
Cuando estos coeficientes, que reflejan la realidad del mercado inmobiliario, sean actualizados de forma
anual por una norma de rango legal, modificarán de manera automática los previstos en esta Ordenanza
fiscal, siendo estos sustituidos por aquellos aprobados por dicha norma.
5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.2 de esta
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www.dip-badajoz.es/bop
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