Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bienvenida. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (00067/2025)
Aprobación definitiva del acuerdo de modificación del artículo 6 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Ayuntamiento de Bienvenida

Anuncio 67/2025

3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a este el incremento de valor que experimenten los
terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
1. No están sujetos al Impuesto:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,
adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a
los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
c) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión
de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición
adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo
48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico
de las sociedades de gestión de activos.
d) Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o
indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios,
resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente
anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
e) Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta
para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la
disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará el
Impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados fondos
durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los fondos, previsto en el apartado 10 de dicha
disposición adicional décima.
f) Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de fusiones,
escisiones o aportaciones de ramas de actividad a las que les resulte aplicable el régimen
especial regulado en el capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo
previsto en el artículo 87 de dicho texto legal, cuando no se hallen integrados en una rama de
actividad.
g) Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y
cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación
urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos
propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, en los términos del
artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un
propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el
mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
h) La adjudicación de inmuebles verificados por las sociedades cooperativas de viviendas a
favor de sus socios cooperativistas.
i) La extinción o disolución de condominio cuando no exista exceso de adjudicación o cuando,
existiendo este, la comunidad estuviera constituida por un único bien inmueble. En el caso de
existir varios bienes inmuebles se atenderá al conjunto de los bienes que integran la
comunidad, de forma que si no es posible otra adjudicación distinta más equitativa, no se
producirá la sujeción al Impuesto.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

Página 3 de 13