Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bienvenida. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (00067/2025)
Aprobación definitiva del acuerdo de modificación del artículo 6 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Bienvenida

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j) Actos de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea
por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de
los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
apartado.
2. No se producirá la sujeción al Impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate
la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de
transmisión y adquisición.
Para acreditar dicha inexistencia de incremento de valor, el sujeto pasivo del Impuesto o su sustituto en los
términos que establece el artículo 106 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, deberá presentar la
declaración de la transmisión y aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno
se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores sin que a estos efectos puedan computarse los
gastos o tributos que graven dichas operaciones: El que conste en el título que documente la operación o el
comprobado, en su caso, por la administración tributaria. Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título
lucrativo, en lugar del valor que conste en el título que documente la operación, se tomará el declarado en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor
del suelo a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del
Impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total. Esta proporción se aplicará tanto al
valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se
ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, sí se verá interrumpido por causa de la
transmisión afectada por las circunstancias previstas en este apartado.
Artículo 4. Exenciones.
1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos
siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como
conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según
lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus
propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de
conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Para que proceda aplicar esta exención, será preciso que concurran las siguientes condiciones:
- Que en el momento del devengo del Impuesto, el coste de ejecución de las
obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos 5 años sea
superior al 20% del valor catastral del inmueble transmitido.
- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas en su totalidad por el
sujeto pasivo.
A tal efecto, deberá adjuntarse junto a la solicitud, la siguiente documentación:
- Presupuesto de ejecución de la obra.
- Justificación del desembolso realizado.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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