Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Montijo. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (00032/2025)
Aprobación definitiva del Reglamento de inventario municipal de bienes y derechos
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Ayuntamiento de Montijo
Anuncio 32/2025
Con esta regulación, se pretende que el Inventario sea realmente un instrumento de garantía del patrimonio municipal, que
ha de servir para su conservación y defensa y facilite, al mismo tiempo, el ejercicio de las distintas potestades
administrativas sobre los bienes municipales. Por otra parte, el reglamento, en cuanto disposición general de carácter
interno que pretende organizar el funcionamiento de los servicios municipales es, sin duda, el instrumento adecuado para
llevar a cabo esta regulación.
2. Principio de proporcionalidad.
Este principio exige que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma,
tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a sus
destinatarios. La regulación del presente Reglamento es proporcional a la finalidad que se persigue sin que el mismo
establezca cargas u obligaciones innecesarias. Supone el medio preciso y suficiente para cubrir las necesidades detectadas,
pero no supone una innovación que pueda ser innecesaria o exceda de los requisitos legales, sino que, al contrario, ha
buscado mantener y poner en valor los recursos ya existentes en el Ayuntamiento.
3. Principio de seguridad jurídica.
De acuerdo con este principio, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento
jurídico nacional y comunitario, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre,
que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y
empresas.
El principio de seguridad jurídica también se cumple con este proyecto. Como se ha dicho, obedece al cumplimiento del
mandato legal contenido en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y, específicamente, en los
artículos 17 a 36 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
Así, no hay incoherencias ni contradicciones con el régimen jurídico aplicable al proyecto de norma.
4. Principio de transparencia.
En aplicación de este principio, las administraciones públicas posibilitarán el acceso a la normativa y a los documentos
propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas
normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos y posibilitarán que los potenciales destinatarios
tengan una participación activa en la elaboración de las normas.
En este sentido, el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, referido a la participación de los ciudadanos en el
procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos, establece que con carácter previo a la elaboración
del proyecto de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la administración competente,
en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la
futura norma. Esta regla general se ve, sin embargo, exceptuada en los términos señalados en el apartado 4 del citado
precepto:
«4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo
en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la
administración autonómica, la administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas,
o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. Cuando la propuesta normativa no
tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los
destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el
apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad
reglamentaria por una administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual
excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella».
En este caso, resulta claro que nos encontramos ante una norma organizativa de la administración local, por lo que se
pueden prescindir de los trámites previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, sin perjuicio del cumplimiento del trámite
de audiencia, sometiendo el expediente a información pública durante un plazo de treinta días para la formulación, en su
caso, de reclamaciones y sugerencias mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz, así como mediante
la publicación por medios telemáticos a la que se refiere el artículo 70 ter. de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de
Régimen Local.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Con esta regulación, se pretende que el Inventario sea realmente un instrumento de garantía del patrimonio municipal, que
ha de servir para su conservación y defensa y facilite, al mismo tiempo, el ejercicio de las distintas potestades
administrativas sobre los bienes municipales. Por otra parte, el reglamento, en cuanto disposición general de carácter
interno que pretende organizar el funcionamiento de los servicios municipales es, sin duda, el instrumento adecuado para
llevar a cabo esta regulación.
2. Principio de proporcionalidad.
Este principio exige que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma,
tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a sus
destinatarios. La regulación del presente Reglamento es proporcional a la finalidad que se persigue sin que el mismo
establezca cargas u obligaciones innecesarias. Supone el medio preciso y suficiente para cubrir las necesidades detectadas,
pero no supone una innovación que pueda ser innecesaria o exceda de los requisitos legales, sino que, al contrario, ha
buscado mantener y poner en valor los recursos ya existentes en el Ayuntamiento.
3. Principio de seguridad jurídica.
De acuerdo con este principio, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento
jurídico nacional y comunitario, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre,
que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y
empresas.
El principio de seguridad jurídica también se cumple con este proyecto. Como se ha dicho, obedece al cumplimiento del
mandato legal contenido en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y, específicamente, en los
artículos 17 a 36 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
Así, no hay incoherencias ni contradicciones con el régimen jurídico aplicable al proyecto de norma.
4. Principio de transparencia.
En aplicación de este principio, las administraciones públicas posibilitarán el acceso a la normativa y a los documentos
propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas
normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos y posibilitarán que los potenciales destinatarios
tengan una participación activa en la elaboración de las normas.
En este sentido, el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, referido a la participación de los ciudadanos en el
procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos, establece que con carácter previo a la elaboración
del proyecto de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la administración competente,
en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la
futura norma. Esta regla general se ve, sin embargo, exceptuada en los términos señalados en el apartado 4 del citado
precepto:
«4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo
en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la
administración autonómica, la administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas,
o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. Cuando la propuesta normativa no
tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los
destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el
apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad
reglamentaria por una administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual
excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella».
En este caso, resulta claro que nos encontramos ante una norma organizativa de la administración local, por lo que se
pueden prescindir de los trámites previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, sin perjuicio del cumplimiento del trámite
de audiencia, sometiendo el expediente a información pública durante un plazo de treinta días para la formulación, en su
caso, de reclamaciones y sugerencias mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz, así como mediante
la publicación por medios telemáticos a la que se refiere el artículo 70 ter. de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de
Régimen Local.
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