Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Montijo. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (00032/2025)
Aprobación definitiva del Reglamento de inventario municipal de bienes y derechos
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Ayuntamiento de Montijo

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Por último, conforme dispone el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, integran los patrimonios públicos de suelo los bienes, recursos y derechos
que adquiera la administración en virtud del deber al que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de dicha norma,
sin perjuicio de los demás que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, constituyendo un
patrimonio separado. En este sentido, el artículo 133 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y
urbanística sostenible de Extremadura dispone que el patrimonio público del suelo tendrá carácter de patrimonio separado
del restante patrimonio de la administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos.
II
En este marco, el inventario de bienes y derechos de las entidades locales ha sido tradicionalmente configurado por la
legislación de régimen local como un instrumento de garantía del patrimonio municipal, que ha de servir para su
conservación y defensa y facilite, al mismo tiempo, el ejercicio de las distintas potestades administrativas sobre los bienes.
Su finalidad es, por tanto, servir de instrumento para el conocimiento y protección en todo momento del patrimonio de la
entidad local.
El Tribunal Supremo ha señalado, en relación con los inventarios de bienes municipales, que "el inventario municipal es un
mero registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las corporaciones,
siendo más bien un libro que sirve de recordatorio constante para que la corporación ejercite oportunamente las facultades
que le correspondan" (STS de 9 de junio de 1978, a la que sigue una jurisprudencia consolidada). Así, el inventario no está
configurado como un registro público: La propia Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas establece en su artículo 33, cuarto apartado, que el inventario general de bienes y derechos del Estado no tiene la
consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación
estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración General
del Estado y sus organismos públicos. Asimismo, estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados
para hacer valer derechos frente a la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
En todo caso, que el inventario no sea un registro público no quiere decir que no sea un documento público que contiene
una información esencial, que sirve para conocer el estado del patrimonio municipal, para conservarlo o protegerlo,
gestionarlo de forma más eficiente y como instrumento para acceder al Registro de la Propiedad. Como tal documento
público, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en
su artículo 8.3 que las administraciones públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o
sobre los que ostenten algún derecho real.
III
El presente Reglamento del inventario municipal pretende regular el inventario general consolidado del Ayuntamiento de
Montijo, incluyendo los inventarios separados que lo integran, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
legales señaladas y facilitar su gestión. No obstante, el ejercicio de la potestad reglamentaria requiere la justificación de su
adecuación a los denominados principios de buena regulación y, así, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas los recoge en su artículo 129, al disponer que "en el ejercicio de la
iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En la exposición de motivos o en el
preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará
suficientemente justificada su adecuación a dichos principios".
En cumplimiento del citado precepto legal, se analiza a continuación la adecuación del presente Reglamento a los principios
de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo de las Administraciones
Públicas:
1. Principio de necesidad y eficacia.
De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés
general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su
consecución. Respecto de la adecuación de esta norma al principio de necesidad y eficacia, debe señalarse que la misma
obedece a un objetivo de interés general, como es el de adecuar el inventario municipal a las prescripciones del Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes
en materia de Régimen Local, que establece los artículos 17 al 36 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,
aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, así como la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las
Administraciones Públicas y su reglamento de desarrollo aprobado por RD 1373/2009, de 28 de agosto. También, destaca su
adecuación al Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre, e igualmente de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de
Extremadura.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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