Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Olivenza. Área de Economía, Hacienda, Compras y Patrimonio (Badajoz). (06374/2024)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Olivenza
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una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha otorgamiento de
la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la
terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo
impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:
Escrito de solicitud de la bonificación fotocopia de la alteración catastral (MD 901).
Fotocopia del certificado de calificación de VPO.
Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.
Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo IBI año anterior.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el
artículo 153 de la presente ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en
los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Las bonificaciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto.
5. Con carácter general, el efecto de la concesión de bonificación empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la
solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación
sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
6. Los bienes inmuebles que tengan derecho a beneficio fiscal relacionado en los apartados anteriores no podrán disfrutar
de más de una bonificación; en el caso de concurrir más de una, le bonificación de mayor cuantía.
Artículo 11. Período impositivo y devengo del impuesto.
1. El periodo impositivo es el año natural.
2. El Impuesto se devenga el primer día del año.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones de titularidad, tendrán efectividad en el
devengo de este impuesto a partir del año siguiente a aquel en que se producen los efectos catastrales.
Artículo 12. Obligaciones formales de los sujetos activos y pasivos en relación con el Impuesto.
1. Según previene el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los sujetos pasivos están obligados a
presentar las declaraciones y documentación conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario conforme a lo
establecido en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de sus obligaciones tributarias, no obstante, el Ayuntamiento en ejercicio de las competencias que le atribuye
la ley mencionada y sin menoscabo de las facultades de la Dirección General del Catastro, se entenderán realizadas las
declaraciones con efectos catastrales del párrafo anterior, cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieran,
consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la
obligación de declarar antes mencionada.
3. El procedimiento de comunicación a la Administración Catastral, se efectuará por el propio Ayuntamiento directamente, o
por conducto del organismo en quién haya delegado sus competencias al efecto.
Artículo 13. Normas que rigen el pago e ingreso del Impuesto.
1.- El periodo de cobro para los valores recibo notificados colectivamente se determinara cada año y se anunciara
públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los periodos fijados por el Reglamento General de
Recaudación, que son:
a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.
2.-Transcurridos los periodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciara el periodo ejecutivo, lo que
comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha otorgamiento de
la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la
terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo
impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:
Escrito de solicitud de la bonificación fotocopia de la alteración catastral (MD 901).
Fotocopia del certificado de calificación de VPO.
Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.
Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo IBI año anterior.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el
artículo 153 de la presente ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en
los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Las bonificaciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto.
5. Con carácter general, el efecto de la concesión de bonificación empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la
solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación
sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
6. Los bienes inmuebles que tengan derecho a beneficio fiscal relacionado en los apartados anteriores no podrán disfrutar
de más de una bonificación; en el caso de concurrir más de una, le bonificación de mayor cuantía.
Artículo 11. Período impositivo y devengo del impuesto.
1. El periodo impositivo es el año natural.
2. El Impuesto se devenga el primer día del año.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones de titularidad, tendrán efectividad en el
devengo de este impuesto a partir del año siguiente a aquel en que se producen los efectos catastrales.
Artículo 12. Obligaciones formales de los sujetos activos y pasivos en relación con el Impuesto.
1. Según previene el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los sujetos pasivos están obligados a
presentar las declaraciones y documentación conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario conforme a lo
establecido en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de sus obligaciones tributarias, no obstante, el Ayuntamiento en ejercicio de las competencias que le atribuye
la ley mencionada y sin menoscabo de las facultades de la Dirección General del Catastro, se entenderán realizadas las
declaraciones con efectos catastrales del párrafo anterior, cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieran,
consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la
obligación de declarar antes mencionada.
3. El procedimiento de comunicación a la Administración Catastral, se efectuará por el propio Ayuntamiento directamente, o
por conducto del organismo en quién haya delegado sus competencias al efecto.
Artículo 13. Normas que rigen el pago e ingreso del Impuesto.
1.- El periodo de cobro para los valores recibo notificados colectivamente se determinara cada año y se anunciara
públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los periodos fijados por el Reglamento General de
Recaudación, que son:
a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.
2.-Transcurridos los periodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciara el periodo ejecutivo, lo que
comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora
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