Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Olivenza. Área de Economía, Hacienda, Compras y Patrimonio (Badajoz). (06374/2024)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Olivenza

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4.- Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá
cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva ponencia de valores especial supere el doble del que,
como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del
que resulte de la nueva ponencia.
Artículo 8. Base liquidable.
1.- La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezca.
2.- La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva.
Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así cono
el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año del valor catastral.
3.- El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo
cuando concurran las circunstancias previstas en el articulo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4.- Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los
bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases
imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.
5.- En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección
General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 9.Tipo de gravamen y cuota.
De conformidad con lo establecido en los apartados primero y tercero del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen será el siguiente:
a).- Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, el tipo de gravamen será del 0,70%, que se
incrementará en 0,06 puntos porcentuales, por prestar este Ayuntamiento más servicios de aquellos a los que
está obligado, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
b).- Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza rústica, el tipo de gravamen será del 0,84%, que se
incrementará en 0,15 puntos porcentuales, puesto que en este municipio los terrenos de naturaleza rústica
representan más del ochenta por ciento de la superficie total del término.
c).- Cuando se trate de bienes inmuebles de características especiales, el tipo de gravamen será del 1,30%.
Todo ello de conformidad con la aprobación de la ponencia de valores especial del Embalse de Alqueva, en su
parte situada sobre territorio español y en la que tuvo particular importancia las gestiones realizadas por el
Sr. Alcalde, cuyo valor catastral, en la parte que afecta a este Ayuntamiento, asciende a 2.963.875,00 euros.
2.- Cuando se trate de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, se
establecerá un recargo del 50% sobre la cuota líquida del impuesto, recargo que el Ayuntamiento liquidará de conformidad
con lo establecido en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 72 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 diciembre y se liquidará anualmente por
los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por
el que esta se declare.
A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca
desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos,
medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal, y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles
de uso residencial.
En todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas: El traslado temporal por razones laborales o de formación, el
cambio de domicilio por situación de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles destinados a usos de
vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a
actuaciones de obra o rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su ocupación efectiva, que la vivienda esté
siendo objeto de un litigio o causa pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el uso y disposición de la
misma o que se trate de inmuebles cuyos titulares, en condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un máximo de un
año en esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses en esta situación. En el caso de inmuebles de titularidad
de alguna administración pública, se considerará también como causa justificada ser objeto el inmueble de un
procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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