Administración Local. Diputaciones. Diputación de Badajoz. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). Secretaría General (Badajoz). (05416/2024)
Convocatoria de la Diputación de Badajoz del Fondo Financiero Extraordinario de Anticipos Reintegrables a entidades locales de la provincia de Badajoz
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Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria
Anuncio 5416/2024
a) Aprobación definitiva del presupuesto del ejercicio 2024, o excepcionalmente,
en caso de prórroga del presupuesto 2023, aprobación definitiva de la
modificación presupuestaria según el artículo 50.b) del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2023, con ahorro
neto positivo.
c) Volumen total del capital vivo resultante de la liquidación 2023 inferior al 75%
de los ingresos corrientes liquidados o devengados según las cifras deducidas de
los estados contables consolidados, o excediendo dicho porcentaje, que no
supere el establecido en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales (110%), si se cuenta con la previa autorización del
órgano de tutela financiera. A efectos del cálculo del capital vivo, se considerarán
todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre del año anterior, incluido el
riesgo deducido de avales, incrementado, en su caso, en los saldos de
operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación
proyectada, de acuerdo con la normativa vigente.
d) Las entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo
111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que
incumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública fijados
por el artículo 20.2 de la LOEPFS, precisarán autorización del Ministerio de
Hacienda.
e) Además de lo dispuesto anteriormente, requerirán autorización previa del
Ministerio de Hacienda:
1. Las entidades locales que estén adheridas al Fondo de
Ordenación -Prudencia- (artículo 39.1. b.) y supuestos recogidos
en el artículo 40 apartados 3 y 4 del Real Decreto-ley 17/2014.
2. Las entidades locales adheridas a la cláusula quinta de la Orden
PRE/966/2014, que establece que aquellas que ampliaron a 20
años los períodos de amortización de las operaciones de
préstamo firmadas en el marco del mecanismo de pago a
proveedores y que ya estaban adheridas a las medidas del Título II
del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio.
f) Otras prohibiciones conforme a la normativa vigente:
o Las entidades locales con operaciones financieras vigentes por
la adhesión al mecanismo de pago a proveedores derivado del
Real Decreto-ley 4/2012, que hubieran liquidado el ejercicio
inmediato anterior con RTGG de signo negativo, en aplicación de
su artículo 10.4.
o Las entidades locales que hayan incumplido los planes de
saneamiento financiero o de reducción de deuda aprobados al
amparo de las disposiciones adicionales 108.ª y 109.ª de la LPGE
para 2021.
o Las entidades locales incluidas en el artículo 24 del Título II del
Real Decreto-ley 8/2013, no podrán concertar nuevas operaciones
de endeudamiento a largo plazo durante el período de
amortización de las operaciones a largo plazo resultantes de la
consolidación de operaciones a corto plazo, conforme dispone el
artículo 31 del mismo Real Decreto.
o Las entidades locales que estén adheridas al Fondo de
Ordenación -Riesgo- (artículo 39.1 a) del Real Decreto-ley 17/2014,
conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del mismo.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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a) Aprobación definitiva del presupuesto del ejercicio 2024, o excepcionalmente,
en caso de prórroga del presupuesto 2023, aprobación definitiva de la
modificación presupuestaria según el artículo 50.b) del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2023, con ahorro
neto positivo.
c) Volumen total del capital vivo resultante de la liquidación 2023 inferior al 75%
de los ingresos corrientes liquidados o devengados según las cifras deducidas de
los estados contables consolidados, o excediendo dicho porcentaje, que no
supere el establecido en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales (110%), si se cuenta con la previa autorización del
órgano de tutela financiera. A efectos del cálculo del capital vivo, se considerarán
todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre del año anterior, incluido el
riesgo deducido de avales, incrementado, en su caso, en los saldos de
operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación
proyectada, de acuerdo con la normativa vigente.
d) Las entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo
111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que
incumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública fijados
por el artículo 20.2 de la LOEPFS, precisarán autorización del Ministerio de
Hacienda.
e) Además de lo dispuesto anteriormente, requerirán autorización previa del
Ministerio de Hacienda:
1. Las entidades locales que estén adheridas al Fondo de
Ordenación -Prudencia- (artículo 39.1. b.) y supuestos recogidos
en el artículo 40 apartados 3 y 4 del Real Decreto-ley 17/2014.
2. Las entidades locales adheridas a la cláusula quinta de la Orden
PRE/966/2014, que establece que aquellas que ampliaron a 20
años los períodos de amortización de las operaciones de
préstamo firmadas en el marco del mecanismo de pago a
proveedores y que ya estaban adheridas a las medidas del Título II
del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio.
f) Otras prohibiciones conforme a la normativa vigente:
o Las entidades locales con operaciones financieras vigentes por
la adhesión al mecanismo de pago a proveedores derivado del
Real Decreto-ley 4/2012, que hubieran liquidado el ejercicio
inmediato anterior con RTGG de signo negativo, en aplicación de
su artículo 10.4.
o Las entidades locales que hayan incumplido los planes de
saneamiento financiero o de reducción de deuda aprobados al
amparo de las disposiciones adicionales 108.ª y 109.ª de la LPGE
para 2021.
o Las entidades locales incluidas en el artículo 24 del Título II del
Real Decreto-ley 8/2013, no podrán concertar nuevas operaciones
de endeudamiento a largo plazo durante el período de
amortización de las operaciones a largo plazo resultantes de la
consolidación de operaciones a corto plazo, conforme dispone el
artículo 31 del mismo Real Decreto.
o Las entidades locales que estén adheridas al Fondo de
Ordenación -Riesgo- (artículo 39.1 a) del Real Decreto-ley 17/2014,
conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del mismo.
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