Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Palazuelo. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). Secretaría General (Badajoz). (05381/2024)
Aprobación definitiva de ordenanzas
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Ayuntamiento de Palazuelo
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Artículo 2. Hecho imponible.
1. Lo constituye la prestación de los servicios funerarios principalmente prestados en el cementerio municipal,
que de conformidad con lo prevenido en el decreto 161/2002, de 19 de noviembre (DOE número 137, de 26
de noviembre) por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sean procedentes o se
autoricen a instancia de parte.
2. Atenor de lo preceptuado en el artículo 20. 4, p) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE
número 59, de 9 de marzo) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, se declara que esta actividad administrativa es de competencia municipal, según se establece en el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (BOE número 80, de 3 de abril), Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
3. El ejercicio de esta actividad es de recepción obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el decreto
161/2002, de 19 de noviembre (DOE número 137, de 26 de noviembre) por el que se aprueba el Reglamento
de Policía Sanitaria Mortuoria, en relación con el artículo 34 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones
Locales, de 17 de julio de 1955, a fin de garantizar la salubridad ciudadana.
4. Procede igualmente la imposición de esta tasa por tratarse de servicio público de competencia municipal,
conforme al artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril (BOE número 80, de 3 de abril), Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de concesión de la autorización o de la prestación del servicio y en su
caso, los titulares de la autorización concedida.
Se consideran sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, de manera solidaria, los familiares en responsabilidad
proporcional a su grado de parentesco y las empresas funerarias.
Artículo 4. Exenciones subjetivas.
Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta del
establecimiento mencionado y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por los familiares del fallecido.
Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.
Artículo 5. Cuota tributaria:
La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:
1. Por asignación en usufructo de hornacina para cenizas: 250,00 euros.
2. Por cada asignación en usufructo de un nicho: 700,00 euros.
3. Por expedición de títulos y certificaciones: 15,00 euros.
Notas comunes: Toda clase de sepulturas o nichos que por cualquier causa queden vacantes, revierten a favor de la entidad
local de Palazuelo a los 10 años, siempre que hayan transcurrido 5 o 7 años, según se trate de sepultura o nicho,
respectivamente.
El derecho que se adquiere mediante el pago de la tarifa correspondiente a sepulturas, nichos, o panteones de los llamados
perpetuos, no es el de la propiedad física del terreno, sino el de conservación a perpetuidad de los restos en dichos espacios
inhumados.
Los restos de cadáveres inhumados en cualquier clase de sepultura podrán pasar al columbario, si así se solicita, sin pago de
derechos de ninguna clase, siempre que la sepultura quede completamente libre y revierta a la entidad local de Palazuelo.
Artículo 6. Devengo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen,
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 2. Hecho imponible.
1. Lo constituye la prestación de los servicios funerarios principalmente prestados en el cementerio municipal,
que de conformidad con lo prevenido en el decreto 161/2002, de 19 de noviembre (DOE número 137, de 26
de noviembre) por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sean procedentes o se
autoricen a instancia de parte.
2. Atenor de lo preceptuado en el artículo 20. 4, p) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE
número 59, de 9 de marzo) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, se declara que esta actividad administrativa es de competencia municipal, según se establece en el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (BOE número 80, de 3 de abril), Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
3. El ejercicio de esta actividad es de recepción obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el decreto
161/2002, de 19 de noviembre (DOE número 137, de 26 de noviembre) por el que se aprueba el Reglamento
de Policía Sanitaria Mortuoria, en relación con el artículo 34 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones
Locales, de 17 de julio de 1955, a fin de garantizar la salubridad ciudadana.
4. Procede igualmente la imposición de esta tasa por tratarse de servicio público de competencia municipal,
conforme al artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril (BOE número 80, de 3 de abril), Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de concesión de la autorización o de la prestación del servicio y en su
caso, los titulares de la autorización concedida.
Se consideran sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, de manera solidaria, los familiares en responsabilidad
proporcional a su grado de parentesco y las empresas funerarias.
Artículo 4. Exenciones subjetivas.
Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta del
establecimiento mencionado y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por los familiares del fallecido.
Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.
Artículo 5. Cuota tributaria:
La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:
1. Por asignación en usufructo de hornacina para cenizas: 250,00 euros.
2. Por cada asignación en usufructo de un nicho: 700,00 euros.
3. Por expedición de títulos y certificaciones: 15,00 euros.
Notas comunes: Toda clase de sepulturas o nichos que por cualquier causa queden vacantes, revierten a favor de la entidad
local de Palazuelo a los 10 años, siempre que hayan transcurrido 5 o 7 años, según se trate de sepultura o nicho,
respectivamente.
El derecho que se adquiere mediante el pago de la tarifa correspondiente a sepulturas, nichos, o panteones de los llamados
perpetuos, no es el de la propiedad física del terreno, sino el de conservación a perpetuidad de los restos en dichos espacios
inhumados.
Los restos de cadáveres inhumados en cualquier clase de sepultura podrán pasar al columbario, si así se solicita, sin pago de
derechos de ninguna clase, siempre que la sepultura quede completamente libre y revierta a la entidad local de Palazuelo.
Artículo 6. Devengo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen,
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