Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Feria. Área de Cultura, Deportes y Juventud (Badajoz). (05161/2024)
Aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Feria

Anuncio 5161/2024

inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada
inmueble.
3.ª.- El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1
anualmente hasta su desaparición.
4.ª.- El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que
corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por
el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1, b) 2.º y b)
3.º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los
inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor
catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente
reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la
reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble
en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se
tomará como valor base.
5.ª.- El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor
catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
6.ª.- En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b) 1.º, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un
nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera
aplicándose.
7.ª.- En los casos contemplados en el artículo 67, 1. b), 2.º, 3.º y 4.º, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un
nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor
correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
5. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores
catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 9.- Cuota tributaria, tipo de gravamen.
1.- La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el
apartado 3 siguiente.
El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas relativas a un mismo sujeto pasivo
cuando se trate de bienes rústicos situados en el municipio de la imposición.
2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo
siguiente.
3.- La cuota mínima se establece en 6,00 euros.
4.- Los tipos de gravamen aplicables en este municipio serán los siguientes:
a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana:
1.º.- Tipo de gravamen general: 0,84%.
b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,84%.
c) Bienes inmuebles de características especiales: 1,30 %
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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