Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Feria. Área de Cultura, Deportes y Juventud (Badajoz). (05161/2024)
Aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Feria
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2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha
notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el
importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo
las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección
General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8.- Reducción de la base imponible.
1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos
situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva
de carácter general en virtud de:
1.º.- La aplicación de la nueva ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero
de 1997.
2.º.- La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez
trascurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista
en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:
1.º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
2.º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
3.º.- Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
4.º.- Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes,
subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.
2. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado1 de la disposición transitoria primera del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general para inmuebles de esta clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 del texto refundido.
Esta reducción se aplicará únicamente sobre la primera componente del valor catastral (valor de construcción más valor
suelo ocupado por la construcción).
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el componente individual de la reducción a que se refiere el artículo 68,
será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio
de su vigencia y su valor base.
3. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá
cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva ponencia de valores especial supere el doble del que,
como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por 100 del
que resulte de la nueva ponencia.
4. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
1.ª.- Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores
catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.ª.- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha
notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el
importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo
las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección
General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8.- Reducción de la base imponible.
1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos
situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva
de carácter general en virtud de:
1.º.- La aplicación de la nueva ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero
de 1997.
2.º.- La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez
trascurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista
en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:
1.º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
2.º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
3.º.- Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
4.º.- Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes,
subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.
2. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado1 de la disposición transitoria primera del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general para inmuebles de esta clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 del texto refundido.
Esta reducción se aplicará únicamente sobre la primera componente del valor catastral (valor de construcción más valor
suelo ocupado por la construcción).
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el componente individual de la reducción a que se refiere el artículo 68,
será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio
de su vigencia y su valor base.
3. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá
cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva ponencia de valores especial supere el doble del que,
como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por 100 del
que resulte de la nueva ponencia.
4. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
1.ª.- Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores
catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.ª.- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
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