Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Almendral. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (04814/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la ocupación temporal con mesas, veladores o instalaciones análogas
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Ayuntamiento de Almendral
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3.- Cuando para un mismo espacio de dominio público, soliciten autorización para la instalación de terrazas
de veladores, más de un establecimiento de hostelería, el órgano competente para resolver arbitrará la
solución que estime oportuna, sin que en ningún caso puedan autorizarse instalaciones superiores a lo
dispuesto en esta Ordenanza, ni producirse un perjuicio al interés general. La decisión que se adopte, que
será suficientemente motivada, tendrá en cuenta las propuestas realizadas y las circunstancias acreditadas
por los solicitantes.
Artículo 15. Movilidad de los elementos que pueden componer las terrazas instaladas en terrenos de uso
público.
1.- Las terrazas de veladores deberán estar compuestas por elementos muebles que puedan ser fácilmente
retirados por una persona sin necesidad de emplear medios mecánicos. Todo el mobiliario deberá ser
retirado de la vía pública cuando finalice el horario de utilización de la terraza y recogerlo en el local desde el
que se sirve o en otro espacio dispuesto a tal efecto, previa autorización municipal.
2.- No obstante, cuando con arreglo a lo establecido en la presente Ordenanza, se autorice la instalación de
los veladores con cerramientos estables en vía pública o de uso público, no será precisa la retirada de los
mismos al finalizar el horario autorizado, debiendo quedar la zona expedita para el libre tránsito peatonal,
durante el periodo de vigencia de la autorización administrativa municipal establecida, debiendo retirar dicho
cerramiento de la vía pública en un plazo máximo de 10 días una vez finalizada la vigencia de la autorización.
Artículo 16. Elementos que pueden componer las terrazas de veladores instaladas en espacios de uso público.
1.- Con carácter general, las terrazas de veladores instaladas en suelo de titularidad pública o de uso público,
estarán compuestas por mesas y sillas, que constituirán módulos de veladores. Cada uno de estos módulos
podrá incluir una sombrilla. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva autorización
administrativa, solo esos elementos podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los
complementos habituales como servilleteros o pequeñas papeleras para utilización de los usuarios.
2.- Si el interesado lo solicita y así se acuerda expresamente en la autorización administrativa, valorando en
cada caso su conveniencia y características, podrán instalarse, siempre dentro de los límites de la zona
ocupada por la terraza, los siguientes elementos complementarios:
a) Macetas o pequeñas jardineras.
b) Vallas de separación o elementos delimitadores con las condiciones que se establezcan en la
autorización administrativa municipal.
c) Aparatos de iluminación y automatización de dimensiones reducidas.
d) Cerramientos estables con las características establecidas en el artículo 18 de la presente
Ordenanza.
3.- La autorización regulada en la presente Ordenanza, no amparará en ningún caso la instalación en la
terraza de elementos muebles distintos a los regulados en este artículo, como toneles, tarimas o armazones
similares, mostradores, barras, estanterías, asadores, parrillas, barbacoas, frigoríficos o cualquier otro
elemento destinado a la preparación, expedición, almacenamiento o depósito de comidas o bebidas ni al
almacenaje de los residuos de la actividad, salvo lo indicado anteriormente sobre papeleras y ceniceros.
4.-Tampoco amparará la autorización administrativa prevista en esta Ordenanza, la instalación en la terraza
de máquinas expendedoras automáticas de productos, vitrinas para venta de helados o cualquier otra
mercancía, cabinas telefónicas, máquinas recreativas, de juegos de azar o de recreo, billares, futbolines y
demás maquinas o aparatos de características análogas. Dichas instalaciones requerirán en su caso el
otorgamiento de la autorización administrativa específica o de la concesión que resulte pertinente de
conformidad con las normas reguladoras de cada instalación o actividad.
5.- Queda terminantemente prohibida la instalación en la terraza, cuente o no con cerramiento estable, de
aparatos o equipos de reproducción o amplificación de imagen y/o sonido. Esta prohibición abarca aquellos
supuestos en los que, estando colocados estos aparatos en el interior del establecimiento al que sirve la
terraza, estén destinados por su ubicación y características a su visionado y/o audición desde la terraza de
veladores.
Con carácter excepcional, a solicitud de los hosteleros interesados y previo informe de los técnicos
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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3.- Cuando para un mismo espacio de dominio público, soliciten autorización para la instalación de terrazas
de veladores, más de un establecimiento de hostelería, el órgano competente para resolver arbitrará la
solución que estime oportuna, sin que en ningún caso puedan autorizarse instalaciones superiores a lo
dispuesto en esta Ordenanza, ni producirse un perjuicio al interés general. La decisión que se adopte, que
será suficientemente motivada, tendrá en cuenta las propuestas realizadas y las circunstancias acreditadas
por los solicitantes.
Artículo 15. Movilidad de los elementos que pueden componer las terrazas instaladas en terrenos de uso
público.
1.- Las terrazas de veladores deberán estar compuestas por elementos muebles que puedan ser fácilmente
retirados por una persona sin necesidad de emplear medios mecánicos. Todo el mobiliario deberá ser
retirado de la vía pública cuando finalice el horario de utilización de la terraza y recogerlo en el local desde el
que se sirve o en otro espacio dispuesto a tal efecto, previa autorización municipal.
2.- No obstante, cuando con arreglo a lo establecido en la presente Ordenanza, se autorice la instalación de
los veladores con cerramientos estables en vía pública o de uso público, no será precisa la retirada de los
mismos al finalizar el horario autorizado, debiendo quedar la zona expedita para el libre tránsito peatonal,
durante el periodo de vigencia de la autorización administrativa municipal establecida, debiendo retirar dicho
cerramiento de la vía pública en un plazo máximo de 10 días una vez finalizada la vigencia de la autorización.
Artículo 16. Elementos que pueden componer las terrazas de veladores instaladas en espacios de uso público.
1.- Con carácter general, las terrazas de veladores instaladas en suelo de titularidad pública o de uso público,
estarán compuestas por mesas y sillas, que constituirán módulos de veladores. Cada uno de estos módulos
podrá incluir una sombrilla. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva autorización
administrativa, solo esos elementos podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los
complementos habituales como servilleteros o pequeñas papeleras para utilización de los usuarios.
2.- Si el interesado lo solicita y así se acuerda expresamente en la autorización administrativa, valorando en
cada caso su conveniencia y características, podrán instalarse, siempre dentro de los límites de la zona
ocupada por la terraza, los siguientes elementos complementarios:
a) Macetas o pequeñas jardineras.
b) Vallas de separación o elementos delimitadores con las condiciones que se establezcan en la
autorización administrativa municipal.
c) Aparatos de iluminación y automatización de dimensiones reducidas.
d) Cerramientos estables con las características establecidas en el artículo 18 de la presente
Ordenanza.
3.- La autorización regulada en la presente Ordenanza, no amparará en ningún caso la instalación en la
terraza de elementos muebles distintos a los regulados en este artículo, como toneles, tarimas o armazones
similares, mostradores, barras, estanterías, asadores, parrillas, barbacoas, frigoríficos o cualquier otro
elemento destinado a la preparación, expedición, almacenamiento o depósito de comidas o bebidas ni al
almacenaje de los residuos de la actividad, salvo lo indicado anteriormente sobre papeleras y ceniceros.
4.-Tampoco amparará la autorización administrativa prevista en esta Ordenanza, la instalación en la terraza
de máquinas expendedoras automáticas de productos, vitrinas para venta de helados o cualquier otra
mercancía, cabinas telefónicas, máquinas recreativas, de juegos de azar o de recreo, billares, futbolines y
demás maquinas o aparatos de características análogas. Dichas instalaciones requerirán en su caso el
otorgamiento de la autorización administrativa específica o de la concesión que resulte pertinente de
conformidad con las normas reguladoras de cada instalación o actividad.
5.- Queda terminantemente prohibida la instalación en la terraza, cuente o no con cerramiento estable, de
aparatos o equipos de reproducción o amplificación de imagen y/o sonido. Esta prohibición abarca aquellos
supuestos en los que, estando colocados estos aparatos en el interior del establecimiento al que sirve la
terraza, estén destinados por su ubicación y características a su visionado y/o audición desde la terraza de
veladores.
Con carácter excepcional, a solicitud de los hosteleros interesados y previo informe de los técnicos
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