Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Almendral. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (04814/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la ocupación temporal con mesas, veladores o instalaciones análogas
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Ayuntamiento de Almendral
Anuncio 4814/2024
Con carácter general, atendiendo a las dificultades especiales de movilidad de las personas que sufran
cualquier tipo de limitación orgánica, funcional o motriz, así como a las necesidades de espacio requeridas
para el paso con carros o sillitas de bebes y niños pequeños, deberá quedar expedita y libre de todo
obstáculo al menos una franja para el tránsito peatonal de un metro y ochenta centímetros (1,80 m) de
anchura desde la fachada o acerado de enfrente o en su defecto el ancho del acerado existente, previa
valoración de los servicios técnicos municipales competentes.
2.- En concreto, la instalación de terrazas de veladores en espacios públicos o de uso público se sujetará a las
siguientes limitaciones:
2.1 Instalaciones en acerados o calles con tránsito rodado.
2.1.1.- A los efectos dispuestos en el apartado primero de este artículo, no podrá
autorizarse la instalación de terrazas de veladores en acerados de calles con
tránsito rodado, cuando el ancho total de la acera sea inferior a tres metros.
2.1.2.- Como regla general, las terrazas se situarán contiguas a la línea de
fachada debiendo respetar una franja de itinerario peatonal de al menos 1,80 m
de ancho desde la fachada de enfrente para garantizar el tránsito de los mismos.
Se impondrán en la autorización administrativa todas las condiciones que se
consideren oportunas para que los peatones, en especial los invidentes,
reconozcan el obstáculo y puedan seguir sin dificultad el itinerario peatonal.
2.2 Instalaciones en plazas, parques y otros espacios libres.
2.2.1.- Las solicitudes de autorización para la instalación de terrazas de veladores
en estos espacios, se resolverán por la administración municipal atendiendo a
las peculiaridades de cada caso concreto y con sujeción a las limitaciones
establecidas en los apartados siguientes.
2.2.2.- La terraza podrá adosarse a la fachada o acerado del establecimiento o
situarse paralela a la misma con un pasillo de separación desde la fachada
opuesta no inferior a 1,80 metros. En el primer caso, la longitud de la terraza
será la de la fachada del establecimiento; en el segundo, no superará los límites
de la fachada del edificio en el que se ubique el local, salvo que se obtenga
autorización expresa del Ayuntamiento, con los parámetros y condiciones que se
consideren oportunas, previa audiencia a los usuarios del edificio o edificios o
locales afectados por término de 5 días.
3.- En ningún caso podrá autorizarse la instalación de terrazas de veladores, en los siguientes espacios:
a) Isletas, glorietas, carriles-bici, arcenes y demás lugares dedicados al tránsito rodado -aunque
sean de acceso restringido- de cualquier clase de vehículos ni en los espacios destinados al
estacionamiento o parada de éstos, o al refugio de los peatones, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 9 de esta Ordenanza.
b) Pasos de peatones y zonas de acerado a las que desemboquen los pasos de peatones desde
los que deberá poder accederse sin obstáculos a las franjas de tránsito peatonal a las que se
refiere el apartado primero de este artículo.
4.- En todo caso para la autorización de terrazas de veladores, deberán respetarse las disposiciones
contempladas en la normativa de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, relativas al itinerario
peatonal y a la accesibilidad en cuanto sean más estrictas que las contempladas en esta Ordenanza.
Artículo 11. Limitaciones para la protección del uso de los edificios colindantes.
1.- No podrá autorizarse la instalación de terrazas de veladores que dificulten el acceso o salida de personas
o, en su caso, de vehículos, a edificios, establecimientos, o, garajes o que puedan obstaculizar las salidas de
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Con carácter general, atendiendo a las dificultades especiales de movilidad de las personas que sufran
cualquier tipo de limitación orgánica, funcional o motriz, así como a las necesidades de espacio requeridas
para el paso con carros o sillitas de bebes y niños pequeños, deberá quedar expedita y libre de todo
obstáculo al menos una franja para el tránsito peatonal de un metro y ochenta centímetros (1,80 m) de
anchura desde la fachada o acerado de enfrente o en su defecto el ancho del acerado existente, previa
valoración de los servicios técnicos municipales competentes.
2.- En concreto, la instalación de terrazas de veladores en espacios públicos o de uso público se sujetará a las
siguientes limitaciones:
2.1 Instalaciones en acerados o calles con tránsito rodado.
2.1.1.- A los efectos dispuestos en el apartado primero de este artículo, no podrá
autorizarse la instalación de terrazas de veladores en acerados de calles con
tránsito rodado, cuando el ancho total de la acera sea inferior a tres metros.
2.1.2.- Como regla general, las terrazas se situarán contiguas a la línea de
fachada debiendo respetar una franja de itinerario peatonal de al menos 1,80 m
de ancho desde la fachada de enfrente para garantizar el tránsito de los mismos.
Se impondrán en la autorización administrativa todas las condiciones que se
consideren oportunas para que los peatones, en especial los invidentes,
reconozcan el obstáculo y puedan seguir sin dificultad el itinerario peatonal.
2.2 Instalaciones en plazas, parques y otros espacios libres.
2.2.1.- Las solicitudes de autorización para la instalación de terrazas de veladores
en estos espacios, se resolverán por la administración municipal atendiendo a
las peculiaridades de cada caso concreto y con sujeción a las limitaciones
establecidas en los apartados siguientes.
2.2.2.- La terraza podrá adosarse a la fachada o acerado del establecimiento o
situarse paralela a la misma con un pasillo de separación desde la fachada
opuesta no inferior a 1,80 metros. En el primer caso, la longitud de la terraza
será la de la fachada del establecimiento; en el segundo, no superará los límites
de la fachada del edificio en el que se ubique el local, salvo que se obtenga
autorización expresa del Ayuntamiento, con los parámetros y condiciones que se
consideren oportunas, previa audiencia a los usuarios del edificio o edificios o
locales afectados por término de 5 días.
3.- En ningún caso podrá autorizarse la instalación de terrazas de veladores, en los siguientes espacios:
a) Isletas, glorietas, carriles-bici, arcenes y demás lugares dedicados al tránsito rodado -aunque
sean de acceso restringido- de cualquier clase de vehículos ni en los espacios destinados al
estacionamiento o parada de éstos, o al refugio de los peatones, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 9 de esta Ordenanza.
b) Pasos de peatones y zonas de acerado a las que desemboquen los pasos de peatones desde
los que deberá poder accederse sin obstáculos a las franjas de tránsito peatonal a las que se
refiere el apartado primero de este artículo.
4.- En todo caso para la autorización de terrazas de veladores, deberán respetarse las disposiciones
contempladas en la normativa de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, relativas al itinerario
peatonal y a la accesibilidad en cuanto sean más estrictas que las contempladas en esta Ordenanza.
Artículo 11. Limitaciones para la protección del uso de los edificios colindantes.
1.- No podrá autorizarse la instalación de terrazas de veladores que dificulten el acceso o salida de personas
o, en su caso, de vehículos, a edificios, establecimientos, o, garajes o que puedan obstaculizar las salidas de
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