Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puebla de Sancho Pérez. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (04404/2024)
Aprobación definitiva del Reglamento de funcionamiento del cementerio
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Ayuntamiento de Puebla de Sancho Pérez
Anuncio 4404/2024
Director o superior de la entidad donde se acredite el carácter de miembro o acogido del fallecido.
d) En ningún caso podrá ser titular de derecho funerario ninguna empresa aseguradora, de previsión, de
servicios funerarios o similares. Las mencionadas empresas, a efectos de cementerios, solo podrán obligarse
a proporcionar el capital asegurado para garantizar el derecho de inhumación o para que ésta adquiera la
titularidad funeraria o intermediar a tal efecto.
2.- La titularidad del derecho funerario faculta para designar a la persona o personas que, en cada momento, puedan ser
inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda, además del propio titular del derecho. Iguales derechos asisten
al beneficiario o herederos tras el fallecimiento de su causante.
Incumbe a los titulares y beneficiarios del derecho, a mantener actualizado el contenido de los datos a ellos referido en el
libro de registro, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca. El Ayuntamiento no
será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los interesados por defecto de tales comunicaciones.
Artículo 26.Cuando el fallecido fuese el propio titular o titulares del derecho funerario, no se requerirán especiales requisitos para su
inhumación, precisándose autorización del titular cuando hubiera de procederse a la inhumación de personas distintas al
mismo, como su cónyuge, descendientes, ascendentes o hermanos.
Artículo 27.Cuando el fallecido fuere el propio titular, el familiar o persona que lo represente será advertido de su obligación de instar,
en el plazo más breve a contar desde la fecha de la inhumación, la iniciación y trámite del correspondiente expediente de
transmisión, que será resuelto por la Alcaldía-Presidencia.
Artículo 28.Todo derecho funerario se inscribirá en el libro de registro correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la
expedición del título que proceda. En caso de discrepancia entre tales documentos y el archivo recogido en el libro de
registro, prevalecerá lo que señale este último.
El contrato-título de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:
1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.
2. Fecha de adjudicación, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.
3. Tiempo de duración del derecho.
4. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, del titular, y en su
caso, del beneficiario "mortis causa".
5. Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuestas por el titular.
El libro registro de unidades de enterramiento deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas mencionadas del
contrato-título, según lo indicado en el párrafo anterior, y además:
1. Fecha de alta de las construcciones particulares.
2. Inhumaciones, exhumaciones, traslados, y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas, con
expresión de los nombres y apellidos de los fallecidos a que se refieran, y fecha de cada actuación.
3. Licencias de obras y lápidas concedidas.
4. Cualquier dato o incidencia que afecte a la Unidad de Enterramiento y que se estime de interés por el
Servicio de Cementerio.
Artículo 29.- Derechos del titular.
El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Director o superior de la entidad donde se acredite el carácter de miembro o acogido del fallecido.
d) En ningún caso podrá ser titular de derecho funerario ninguna empresa aseguradora, de previsión, de
servicios funerarios o similares. Las mencionadas empresas, a efectos de cementerios, solo podrán obligarse
a proporcionar el capital asegurado para garantizar el derecho de inhumación o para que ésta adquiera la
titularidad funeraria o intermediar a tal efecto.
2.- La titularidad del derecho funerario faculta para designar a la persona o personas que, en cada momento, puedan ser
inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda, además del propio titular del derecho. Iguales derechos asisten
al beneficiario o herederos tras el fallecimiento de su causante.
Incumbe a los titulares y beneficiarios del derecho, a mantener actualizado el contenido de los datos a ellos referido en el
libro de registro, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca. El Ayuntamiento no
será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los interesados por defecto de tales comunicaciones.
Artículo 26.Cuando el fallecido fuese el propio titular o titulares del derecho funerario, no se requerirán especiales requisitos para su
inhumación, precisándose autorización del titular cuando hubiera de procederse a la inhumación de personas distintas al
mismo, como su cónyuge, descendientes, ascendentes o hermanos.
Artículo 27.Cuando el fallecido fuere el propio titular, el familiar o persona que lo represente será advertido de su obligación de instar,
en el plazo más breve a contar desde la fecha de la inhumación, la iniciación y trámite del correspondiente expediente de
transmisión, que será resuelto por la Alcaldía-Presidencia.
Artículo 28.Todo derecho funerario se inscribirá en el libro de registro correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la
expedición del título que proceda. En caso de discrepancia entre tales documentos y el archivo recogido en el libro de
registro, prevalecerá lo que señale este último.
El contrato-título de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:
1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.
2. Fecha de adjudicación, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.
3. Tiempo de duración del derecho.
4. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, del titular, y en su
caso, del beneficiario "mortis causa".
5. Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuestas por el titular.
El libro registro de unidades de enterramiento deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas mencionadas del
contrato-título, según lo indicado en el párrafo anterior, y además:
1. Fecha de alta de las construcciones particulares.
2. Inhumaciones, exhumaciones, traslados, y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas, con
expresión de los nombres y apellidos de los fallecidos a que se refieran, y fecha de cada actuación.
3. Licencias de obras y lápidas concedidas.
4. Cualquier dato o incidencia que afecte a la Unidad de Enterramiento y que se estime de interés por el
Servicio de Cementerio.
Artículo 29.- Derechos del titular.
El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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