Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puebla de Sancho Pérez. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (04404/2024)
Aprobación definitiva del Reglamento de funcionamiento del cementerio
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Ayuntamiento de Puebla de Sancho Pérez
Anuncio 4404/2024
1.- No se podrán realizar traslados de restos sin la obtención del permiso expedido por el Servicio de Cementerio. Este
permiso sólo se concederá en los siguientes supuestos:
a. Cuando los restos inhumados de dos o más nichos se trasladen a uno solo, devolviendo las presentes
propiedades al Ayuntamiento.
b. Cuando se trate de traslados procedentes de otros Municipios.
c. En aquellos casos excepcionales que lo autoricen los servicios municipales.
2.- A pesar de ello, salvo disposición general que lo autorice, no podrán realizarse traslados de restos hasta que hayan
transcurrido cinco años desde su inhumación. Las excepciones a los citados se les aplicarán de conformidad con lo previsto
en el Reglamento de policía sanitaria y mortuoria.
Artículo 22.1.- La exhumación de un cadáver o de los restos, para su inhumación en otro cementerio precisará la autorización del titular
de la sepultura de la que se trate, acompañada de la correspondiente autorización sanitaria, teniendo que transcurrir los
plazos establecidas en el artículo anterior.
2.- Si la inhumación se ha de efectuar en otra sepultura del mismo cementerio, se precisará, además, la conformidad del
titular de la misma.
A pesar de ello, deberán cumplirse, para su autorización por los servicios funerarios municipales, los requisitos expuestos en
el artículo anterior.
CAPÍTULO III.- DERECHO FUNERARIO
Artículo 23.El derecho funerario es la concesión administrativa temporal de carácter privativo que atribuye a la persona titular el
derecho al uso del espacio o unidad de enterramiento sobre el que se constituye, con el único fin permitido de inhumación
de cadáveres, cenizas y/o restos, durante el plazo fijado en la concesión y con sujeción al resto de condiciones de esta.
El derecho funerario, así como los cadáveres, restos humanos o cenizas, están excluidos del comercio. Queda prohibida
cualquier enajenación onerosa de los mismos.
Nunca se considerará atribuida a la persona titular del derecho funerario la propiedad del suelo ni de la sepultura en sí
misma.
Tanto el terreno como las construcciones que sobre el mismo se levanten estarán sujetos, en todos los aspectos y
circunstancias, a las condiciones reguladas en el presente Reglamento, a las normas vigentes en cada momento sobre
policía sanitaria mortuoria y a las condiciones que, en su caso, determine la correspondiente licencia municipal.
Artículo 24.El disfrute del derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente, de conformidad con las
disposiciones de la Ordenanza fiscal municipal relativa a esta materia.
Quedan excluidos del apartado anterior los enterramientos gratuitos que se realicen en cumplimiento de la legislación
vigente.
Artículo 25.1.- El derecho funerario se otorgará:
a) A nombre de persona individual.
b) A nombre de la unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos o lo que dispusiera en
su caso en cada momento la legislación civil del Estado.
c) A nombre de comunidades religiosas, establecimientos benéficos y hospitales, reconocidos como tales por
el Estado, Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento, para uso exclusivo de sus miembros o acogidos. En este
caso para que pueda autorizarse la inhumación, basta con la exhibición del título y documento suscrito por el
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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1.- No se podrán realizar traslados de restos sin la obtención del permiso expedido por el Servicio de Cementerio. Este
permiso sólo se concederá en los siguientes supuestos:
a. Cuando los restos inhumados de dos o más nichos se trasladen a uno solo, devolviendo las presentes
propiedades al Ayuntamiento.
b. Cuando se trate de traslados procedentes de otros Municipios.
c. En aquellos casos excepcionales que lo autoricen los servicios municipales.
2.- A pesar de ello, salvo disposición general que lo autorice, no podrán realizarse traslados de restos hasta que hayan
transcurrido cinco años desde su inhumación. Las excepciones a los citados se les aplicarán de conformidad con lo previsto
en el Reglamento de policía sanitaria y mortuoria.
Artículo 22.1.- La exhumación de un cadáver o de los restos, para su inhumación en otro cementerio precisará la autorización del titular
de la sepultura de la que se trate, acompañada de la correspondiente autorización sanitaria, teniendo que transcurrir los
plazos establecidas en el artículo anterior.
2.- Si la inhumación se ha de efectuar en otra sepultura del mismo cementerio, se precisará, además, la conformidad del
titular de la misma.
A pesar de ello, deberán cumplirse, para su autorización por los servicios funerarios municipales, los requisitos expuestos en
el artículo anterior.
CAPÍTULO III.- DERECHO FUNERARIO
Artículo 23.El derecho funerario es la concesión administrativa temporal de carácter privativo que atribuye a la persona titular el
derecho al uso del espacio o unidad de enterramiento sobre el que se constituye, con el único fin permitido de inhumación
de cadáveres, cenizas y/o restos, durante el plazo fijado en la concesión y con sujeción al resto de condiciones de esta.
El derecho funerario, así como los cadáveres, restos humanos o cenizas, están excluidos del comercio. Queda prohibida
cualquier enajenación onerosa de los mismos.
Nunca se considerará atribuida a la persona titular del derecho funerario la propiedad del suelo ni de la sepultura en sí
misma.
Tanto el terreno como las construcciones que sobre el mismo se levanten estarán sujetos, en todos los aspectos y
circunstancias, a las condiciones reguladas en el presente Reglamento, a las normas vigentes en cada momento sobre
policía sanitaria mortuoria y a las condiciones que, en su caso, determine la correspondiente licencia municipal.
Artículo 24.El disfrute del derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente, de conformidad con las
disposiciones de la Ordenanza fiscal municipal relativa a esta materia.
Quedan excluidos del apartado anterior los enterramientos gratuitos que se realicen en cumplimiento de la legislación
vigente.
Artículo 25.1.- El derecho funerario se otorgará:
a) A nombre de persona individual.
b) A nombre de la unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos o lo que dispusiera en
su caso en cada momento la legislación civil del Estado.
c) A nombre de comunidades religiosas, establecimientos benéficos y hospitales, reconocidos como tales por
el Estado, Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento, para uso exclusivo de sus miembros o acogidos. En este
caso para que pueda autorizarse la inhumación, basta con la exhibición del título y documento suscrito por el
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