Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puebla de Sancho Pérez. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (04404/2024)
Aprobación definitiva del Reglamento de funcionamiento del cementerio
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Ayuntamiento de Puebla de Sancho Pérez
Anuncio 4404/2024
Artículo 36.- Expediente sobre extinción del derecho funerario.
La extinción del derecho funerario en el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior operará automáticamente,
sin necesidad de instrucción de expediente alguno.
En los restantes casos del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se
dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, y que se resolverá con vista de las alegaciones aportadas.
El expediente incoado por la causa del número 3 del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si
en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.
Artículo 37.- Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.
Producida la extinción del derecho funerario, el Servicio de Cementerio estará expresamente facultado para la desocupación
de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para el traslado a
enterramiento común, cremación o incineración, de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.
Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento de los derechos
devengados por su concesión, por enterarse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este
supuesto deberá requerirse previamente el pago al adjudicatario por plazo de siete días, y de no realizarlo, procederá la
desocupación conforme al párrafo anterior.
Cuando se produzca extinción del derecho funerario por la causa del número 1 del artículo 35, antes de proceder a la
desocupación forzosa se comunicará al titular, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.
Artículo 38.A la fecha de vencimiento del plazo de concesión de derecho funerario, los titulares o beneficiarios podrán optar bien por el
traslado de los restos al osario que disponga la Corporación o por renovar el derecho funerario conforme a lo establecido
en este Reglamento y en la Ordenanza fiscal que la complementa.
Artículo 39.Atendiendo a razones de urgencia, la Alcaldía-Presidencia podrá autorizar la inhumación en una unidad de enterramiento,
aún en defecto del título original o de su duplicado y del consentimiento del titular o del beneficiario acreditado, si
concurren las siguientes circunstancias:
a) Si de los archivos administrativos, del libro de registro o de prueba que aporten los interesados, resulta la
existencia del derecho no caducada.
b) Si se hubiera inhumado en la unidad de enterramiento de referencia el cadáver del cónyuge, ascendiente,
descendiente o pariente por consanguinidad hasta el segundo grado en línea colateral y tercero en recta o
por afinidad hasta el primer grado de la persona cuya inhumación se pretenda.
c) Si no existe en los archivos disposición del titular que impida tal inhumación.
d) Si la inhumación fuera solicitada por persona que tenga derecho aparente a suceder en el derecho
funerario.
A este respecto, el interesado deberá presentar, a través de Registro General, la correspondiente solicitud en la que, bajo su
responsabilidad, hará constar las razones concurrentes y, en especial, las que impiden la intervención del titular o del
beneficiario.
Artículo 40.- Representación.
Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al derecho
funerario, se entenderá en todo caso que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a éste y surtiendo
todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquéllas se formule.
CAPÍULO IV.- CLASES DE CONCESIONES
Artículo 41.El derecho funerario que se regula en la presente Ordenanza podrá adquirirse a petición de parte, en forma de concesión de
uso sobre sepulturas, terrenos o nichos, por setenta y cinco años.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 36.- Expediente sobre extinción del derecho funerario.
La extinción del derecho funerario en el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior operará automáticamente,
sin necesidad de instrucción de expediente alguno.
En los restantes casos del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se
dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, y que se resolverá con vista de las alegaciones aportadas.
El expediente incoado por la causa del número 3 del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si
en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.
Artículo 37.- Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.
Producida la extinción del derecho funerario, el Servicio de Cementerio estará expresamente facultado para la desocupación
de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para el traslado a
enterramiento común, cremación o incineración, de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.
Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento de los derechos
devengados por su concesión, por enterarse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este
supuesto deberá requerirse previamente el pago al adjudicatario por plazo de siete días, y de no realizarlo, procederá la
desocupación conforme al párrafo anterior.
Cuando se produzca extinción del derecho funerario por la causa del número 1 del artículo 35, antes de proceder a la
desocupación forzosa se comunicará al titular, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.
Artículo 38.A la fecha de vencimiento del plazo de concesión de derecho funerario, los titulares o beneficiarios podrán optar bien por el
traslado de los restos al osario que disponga la Corporación o por renovar el derecho funerario conforme a lo establecido
en este Reglamento y en la Ordenanza fiscal que la complementa.
Artículo 39.Atendiendo a razones de urgencia, la Alcaldía-Presidencia podrá autorizar la inhumación en una unidad de enterramiento,
aún en defecto del título original o de su duplicado y del consentimiento del titular o del beneficiario acreditado, si
concurren las siguientes circunstancias:
a) Si de los archivos administrativos, del libro de registro o de prueba que aporten los interesados, resulta la
existencia del derecho no caducada.
b) Si se hubiera inhumado en la unidad de enterramiento de referencia el cadáver del cónyuge, ascendiente,
descendiente o pariente por consanguinidad hasta el segundo grado en línea colateral y tercero en recta o
por afinidad hasta el primer grado de la persona cuya inhumación se pretenda.
c) Si no existe en los archivos disposición del titular que impida tal inhumación.
d) Si la inhumación fuera solicitada por persona que tenga derecho aparente a suceder en el derecho
funerario.
A este respecto, el interesado deberá presentar, a través de Registro General, la correspondiente solicitud en la que, bajo su
responsabilidad, hará constar las razones concurrentes y, en especial, las que impiden la intervención del titular o del
beneficiario.
Artículo 40.- Representación.
Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al derecho
funerario, se entenderá en todo caso que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a éste y surtiendo
todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquéllas se formule.
CAPÍULO IV.- CLASES DE CONCESIONES
Artículo 41.El derecho funerario que se regula en la presente Ordenanza podrá adquirirse a petición de parte, en forma de concesión de
uso sobre sepulturas, terrenos o nichos, por setenta y cinco años.
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