Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puebla de Sancho Pérez. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (04404/2024)
Aprobación definitiva del Reglamento de funcionamiento del cementerio
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Ayuntamiento de Puebla de Sancho Pérez
Anuncio 4404/2024
mismo se estimarán válidas aquellas que se definan a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas
con personalidad jurídica según la Ley.
◦ Transmisión "mortis causa".
La transmisión "mortis causa" del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil
para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o
intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 32.- Beneficiarios de derecho funerario.
El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, y para después
de su muerte, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquél.
La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición
testamentaria posterior, que deberá ser expresa.
Justificada la defunción del titular por el beneficiario, se reconocerá la transmisión, librándose a favor de éste, como nuevo
titular de pleno derecho, un nuevo título y se practicarán las inscripciones procedentes en los libros de registro.
Artículo 33.- Reconocimiento provisional de transmisiones.
En caso de que, fallecido el titular, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la transmisión a
su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de
su derecho a adquirir. Si a juicio del Servicio de Cementerio los documentos aportados no fueran suficientes a tal
acreditación, podrá denegar el reconocimiento.
En todo caso, se hará constar en el contrato-título y en las inscripciones correspondientes, que el reconocimiento se efectúa
con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Caso de pretender la inscripción provisional más de
una persona, y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna. El reconocimiento provisional deberá
convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión.
No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos diez años, no se hubiera
formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio
fehaciente en favor de tercera persona.
En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos, sobre la unidad de enterramiento
de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre quién sea el adquiriente del derecho.
Artículo 34.Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alterarán la duración del plazo para el cual fue inicialmente
concedido.
Artículo 35.- Extinción del derecho funerario.
1.- Podrá declarase la caducidad de un derecho funerario y, por lo tanto, revertirá al Ayuntamiento el mismo, en los casos
que, a continuación, se expresan:
1. Por el transcurso del tiempo de su concesión, y en su caso, de su ampliación o prórroga.
2. Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido éste por:
a) Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de
enterramiento, salvo en las de construcción por el titular.
b) Ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento.
3. Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento conforme a
este Reglamento.
4. Por transmisión de los derechos funerarios con infracción de lo dispuesto en este Reglamento.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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mismo se estimarán válidas aquellas que se definan a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas
con personalidad jurídica según la Ley.
◦ Transmisión "mortis causa".
La transmisión "mortis causa" del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil
para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o
intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 32.- Beneficiarios de derecho funerario.
El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, y para después
de su muerte, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquél.
La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición
testamentaria posterior, que deberá ser expresa.
Justificada la defunción del titular por el beneficiario, se reconocerá la transmisión, librándose a favor de éste, como nuevo
titular de pleno derecho, un nuevo título y se practicarán las inscripciones procedentes en los libros de registro.
Artículo 33.- Reconocimiento provisional de transmisiones.
En caso de que, fallecido el titular, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la transmisión a
su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de
su derecho a adquirir. Si a juicio del Servicio de Cementerio los documentos aportados no fueran suficientes a tal
acreditación, podrá denegar el reconocimiento.
En todo caso, se hará constar en el contrato-título y en las inscripciones correspondientes, que el reconocimiento se efectúa
con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Caso de pretender la inscripción provisional más de
una persona, y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna. El reconocimiento provisional deberá
convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión.
No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos diez años, no se hubiera
formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio
fehaciente en favor de tercera persona.
En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos, sobre la unidad de enterramiento
de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre quién sea el adquiriente del derecho.
Artículo 34.Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alterarán la duración del plazo para el cual fue inicialmente
concedido.
Artículo 35.- Extinción del derecho funerario.
1.- Podrá declarase la caducidad de un derecho funerario y, por lo tanto, revertirá al Ayuntamiento el mismo, en los casos
que, a continuación, se expresan:
1. Por el transcurso del tiempo de su concesión, y en su caso, de su ampliación o prórroga.
2. Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido éste por:
a) Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de
enterramiento, salvo en las de construcción por el titular.
b) Ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento.
3. Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento conforme a
este Reglamento.
4. Por transmisión de los derechos funerarios con infracción de lo dispuesto en este Reglamento.
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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