Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valdelacalzada. (04309/2024)
Aprobación definitiva de modificación de varias ordenanzas fiscales
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Ayuntamiento de Valdelacalzada
Anuncio 4309/2024
4. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la
Administración Municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.
Artículo 8.
La Administración Municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos
prestados, tras la comprobación de éstos y de las autoliquidaciones presentadas o de las liquidaciones
abonadas, cuando existan, practicará las correspondientes liquidaciones definitivas.
Artículo 9.
1. La cuota de la tasa a abonar será la que resulte de la aplicación de la suma de las tarifas correspondientes a
cada una de las actuaciones autorizadas, según esta ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o la
solicitud del sujeto pasivo.
2. Sin embargo, cuando completada la correspondiente tramitación conforme a la normativa que, en cada
caso, resulte de aplicación, la resolución recaída sobre la prestación del servicio solicitada sea denegatoria, la
cuota a satisfacer se reducirá al 75 por 100 de la que hubiere correspondido según el apartado anterior.
3. Igualmente, en el supuesto de que el interesado desista de la solicitud formulada antes de que se dicte la
oportuna resolución o de que se complete la actividad municipal requerida, se reducirá la cantidad a abonar
al 25 por 100 de la cuota que hubiere resultado según el apartado 1 de este artículo.
A los efectos anteriores, se entiende que hay desistimiento, aunque no se haya efectuado expresamente por
el interesado, cuando no aporte en plazo la documentación que necesariamente debe acompañar a la
solicitud y que le ha sido requerida por la Administración Municipal, así como en todos aquellos casos en los
que el expediente tenga que ser archivado por deficiencias en la actuación del interesado.
Artículo 10.
La liquidación o liquidaciones que resulten de la aplicación de los artículos anteriores son absolutamente
independientes del pago, que debe realizar el promotor, del importe de los anuncios que, con carácter
obligatorio, establece la legislación urbanística o medioambiental aplicable.
Artículo 11.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las
mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2024,
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde dicho día,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
______________
ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
1. La cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será del 2,5 % de la base imponible.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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4. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la
Administración Municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.
Artículo 8.
La Administración Municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos
prestados, tras la comprobación de éstos y de las autoliquidaciones presentadas o de las liquidaciones
abonadas, cuando existan, practicará las correspondientes liquidaciones definitivas.
Artículo 9.
1. La cuota de la tasa a abonar será la que resulte de la aplicación de la suma de las tarifas correspondientes a
cada una de las actuaciones autorizadas, según esta ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o la
solicitud del sujeto pasivo.
2. Sin embargo, cuando completada la correspondiente tramitación conforme a la normativa que, en cada
caso, resulte de aplicación, la resolución recaída sobre la prestación del servicio solicitada sea denegatoria, la
cuota a satisfacer se reducirá al 75 por 100 de la que hubiere correspondido según el apartado anterior.
3. Igualmente, en el supuesto de que el interesado desista de la solicitud formulada antes de que se dicte la
oportuna resolución o de que se complete la actividad municipal requerida, se reducirá la cantidad a abonar
al 25 por 100 de la cuota que hubiere resultado según el apartado 1 de este artículo.
A los efectos anteriores, se entiende que hay desistimiento, aunque no se haya efectuado expresamente por
el interesado, cuando no aporte en plazo la documentación que necesariamente debe acompañar a la
solicitud y que le ha sido requerida por la Administración Municipal, así como en todos aquellos casos en los
que el expediente tenga que ser archivado por deficiencias en la actuación del interesado.
Artículo 10.
La liquidación o liquidaciones que resulten de la aplicación de los artículos anteriores son absolutamente
independientes del pago, que debe realizar el promotor, del importe de los anuncios que, con carácter
obligatorio, establece la legislación urbanística o medioambiental aplicable.
Artículo 11.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las
mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2024,
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde dicho día,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
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ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
1. La cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será del 2,5 % de la base imponible.
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