Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuente del Maestre. Organismo Autónomo "Escuela de Tauromaquia" (Badajoz). (03542/2024)
Rectificación de errores Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Fuente del Maestre

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Artículo 5.º.- Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho
imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la
totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las
deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el
plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el Impuesto, cuando tal
obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del
artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la
afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran
por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones
falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones,
los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar
inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 6.º.- Base imponible.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará,
notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que
la Ley prevé.
Artículo 7.º.- Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén
establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración
colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor
base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del
valor catastral.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor
catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la
Dirección General del Catastro y recurrible ante los tribunales económicos-administrativos del Estado.
Artículo 8.º.- Reducción de la base imponible.
1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de
estas 2 situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de
valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1.º.- La aplicación de la nueva ponencia total de valor aprobada con
posterioridad al 1 de enero de 1997.
2.º.- La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una
vez trascurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 del Real
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