Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Don Benito. (03479/2024)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
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Ayuntamiento de Don Benito

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4. En la aplicación de las cuotas de tarifa y de los coeficientes de incremento se tendrán en cuenta las normas recogidas en
los apartados 1 a 5 del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 6.º.- Bonificaciones.
1. Se establecen las siguientes bonificaciones, de las cuotas de tarifa incrementadas por aplicación de los respectivos
coeficientes:
a) Una bonificación del 100 por 100 a favor de los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco
años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su
primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar
4.
La bonificación prevista en la letra a) del apartado anterior, debe ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del
momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute.
b) En función de las características de los motores, la clase de combustible que consuma el vehículo y la
incidencia de la combustión en el medio ambiente, se establecen las siguientes bonificaciones:

Características de motores

Porcentaje de bonificación

Periodo de bonificación

Vehículos de motor eléctrico

75%

Sin fecha fin de disfrute

Vehículos híbridos

50%

Sin fecha fin de disfrute

Estos beneficios fiscales son de carácter rogado, surtiendo efectos a partir del devengo siguiente a aquél en
que se produzca la solicitud. Para que se apliquen estas bonificaciones de carácter rogado, los interesados
deberán presentar una solicitud de bonificación, expresando y acreditando las circunstancias que determinan
su aplicación (ficha técnica o documento oficial que acredite el tipo de motor y de carburante que consume el
vehículo).
Artículo 7.º.- Periodo impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el
periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja
definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja
temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el
Registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha
cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida
alta. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la
parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar
la referida baja.
Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se
liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda. Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la
elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la
devolución de la parte de la cuota correspondiente.
Artículo 8.º.- Régimen de declaración y liquidación.
1. Corresponde a este municipio el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de
su término municipal.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la administración que
resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de
competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 97 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que
resulten de aplicación.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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