Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alburquerque. Área de Presidencia y Relaciones Institucionales. Secretaría General (Badajoz). (03190/2024)
Bases reguladoras para la selección de trabajadores dentro del Plan de Empleo del municipio de Alburquerque
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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Ayuntamiento de Alburquerque
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2. Se equiparán a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:
A) Uno o dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o al menos, uno de ellos
tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados
para trabajar, don dos hijos , sean o no comunes.
B) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o al menos, uno de ellos tuviera un
frado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para
trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.
C) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes,
aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su
dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar.
D) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda
que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pro no se hallen a sus expensas.
E) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos sin uno de
ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
El padre o la madre con dos hijos cuando haya fallecido el otro progenitor.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente
cuando exista vínculo conyugal y en su caso, al cónyuge de uno de ellos.
Se equipara a la condición de accedente al padre, a la persona o personas, que, a falta de los mencionados en
el párrafo anterior, tuvieran, en su caso la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los
hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.
2. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar
permanente o preadoptivo legamente constituido. Los menores que habiendo estado en alguna de estas
situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de
hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.
3. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapacidad para trabajar aquella persona que tenga
reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez.
Artículo 3.- Condición de la familia numerosa.
1. Para que reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o
hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitado o estar incapacitado para
trabajar, cualquiera que fuese su edad. Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de
edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación, o
encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.
b) Convivir con el ascendente o ascendentes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c)
para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá en todo caso que la
separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico,
rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene
la dependencia económica cuando:
1. El hijo tenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo
interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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2. Se equiparán a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:
A) Uno o dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o al menos, uno de ellos
tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados
para trabajar, don dos hijos , sean o no comunes.
B) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o al menos, uno de ellos tuviera un
frado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para
trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.
C) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes,
aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su
dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar.
D) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda
que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pro no se hallen a sus expensas.
E) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos sin uno de
ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
El padre o la madre con dos hijos cuando haya fallecido el otro progenitor.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente
cuando exista vínculo conyugal y en su caso, al cónyuge de uno de ellos.
Se equipara a la condición de accedente al padre, a la persona o personas, que, a falta de los mencionados en
el párrafo anterior, tuvieran, en su caso la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los
hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.
2. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar
permanente o preadoptivo legamente constituido. Los menores que habiendo estado en alguna de estas
situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de
hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.
3. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapacidad para trabajar aquella persona que tenga
reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez.
Artículo 3.- Condición de la familia numerosa.
1. Para que reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o
hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitado o estar incapacitado para
trabajar, cualquiera que fuese su edad. Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de
edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación, o
encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.
b) Convivir con el ascendente o ascendentes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c)
para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá en todo caso que la
separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico,
rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene
la dependencia económica cuando:
1. El hijo tenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo
interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
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