Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Badajoz. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (02461/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica
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Ayuntamiento de Badajoz
Anuncio 2461/2024
Artículo 7. Intervención municipal sobre los emisores acústicos.
1. El Ayuntamiento, en relación con la contaminación acústica de los emisores de su competencia requerirá el
cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable, en particular, en
las licencias, autorizaciones o cualquier otro instrumento de legalización o control municipal que habilite para
ejercer actividades, ejecutar obras o instalaciones, desarrollar actos y similares. A tales efectos velará, en la
medida de lo posible, para que:
a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación acústica.
b) Se cumplan los límites acústicos exigibles, sin perjuicio de lo establecido en materia de
servidumbre acústica.
2. Las condiciones acústicas bajo las que se encuentren legalizadas las actividades podrán ser objeto de
medidas correctoras adicionales, sin que ello entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos,
a efectos de adaptarlos al cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la Ordenanza y normativa
sectorial aplicable.
3. Salvo excepciones debidamente justificadas, dentro del término municipal, no podrá funcionar actividad o
emisor acústico alguno, si incumple las prescripciones establecidas en la Ordenanza y la normativa sectorial
aplicable. Asimismo, tampoco podrá legalizarse ninguna actividad o emisor acústico, en los términos
anteriores.
4. Los titulares de las actividades deberán limitarse al ejercicio de la actividad legalizada y al cumplimiento de
las condiciones que hayan sido establecidas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 2.
5. En el supuesto de que las características o el funcionamiento de la actividad no se corresponda con las
condiciones acústicas legalizadas se aplicará el régimen disciplinario previsto en la Ordenanza, sin perjuicio
del previsto en otras normas que resulten aplicables.
Artículo 8. Autocontrol de emisores acústicos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de las potestades
administrativas de inspección y sanción, la administración competente podrá establecer, en los términos previstos en la
correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las
emisiones acústicas, debiendo los titulares de los correspondientes emisores acústicos informar acerca de aquel y de los
resultados de su aplicación a la administración competente.
En este sentido, para los casos previstos en la presente Ordenanza, especialmente en el supuesto de actividades que
dispongan de dispositivos de amplificación sonora musicales, se requerirá la instalación de un limitadorcontrolador de
potencia en bandas de frecuencia, dotado de micrófono, que cumpla las especificaciones contenidas en el artículo 13 de la
misma.
CAPÍTULO 2. NORMAS GENERALES SOBRE EMISORES ACÚSTICOS SECCIÓN 1.ª. INSTALACIONES
Artículo 9. Condiciones acústicas generales para máquinas e instalaciones.
1. En proyectos de edificación, dentro del ámbito de aplicación del DB-HR, deberán tenerse en cuenta las
condiciones que dicho documento básico establece sobre ruido y vibraciones respecto de las instalaciones
comunes al servicio propio de la edificación, por estar sujetas, conforme establece la Ordenanza y la
normativa sectorial aplicable, al cumplimiento y comprobación posterior de los valores límites de ruidos y
vibraciones.
2. En los proyectos de establecimiento de actividades o emisores acústicos, en general, se exigirá la adopción
de las medidas preventivas necesarias a fin de que las instalaciones, motores y máquinas al servicio de la
actividad o emisor acústico, no transmitan al interior de los recintos afectados niveles de ruido y/o vibraciones
superiores a los límites establecidos en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable.
3. Para justificar lo indicado anteriormente, se estudiará la concepción, diseño y montaje de amortiguadores
de vibraciones y de sistemas de aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto, en instalaciones de
climatización, ventilación, calefacción, aire acondicionado, bombas de calor, calderas, torres de refrigeración,
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 7. Intervención municipal sobre los emisores acústicos.
1. El Ayuntamiento, en relación con la contaminación acústica de los emisores de su competencia requerirá el
cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable, en particular, en
las licencias, autorizaciones o cualquier otro instrumento de legalización o control municipal que habilite para
ejercer actividades, ejecutar obras o instalaciones, desarrollar actos y similares. A tales efectos velará, en la
medida de lo posible, para que:
a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación acústica.
b) Se cumplan los límites acústicos exigibles, sin perjuicio de lo establecido en materia de
servidumbre acústica.
2. Las condiciones acústicas bajo las que se encuentren legalizadas las actividades podrán ser objeto de
medidas correctoras adicionales, sin que ello entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos,
a efectos de adaptarlos al cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la Ordenanza y normativa
sectorial aplicable.
3. Salvo excepciones debidamente justificadas, dentro del término municipal, no podrá funcionar actividad o
emisor acústico alguno, si incumple las prescripciones establecidas en la Ordenanza y la normativa sectorial
aplicable. Asimismo, tampoco podrá legalizarse ninguna actividad o emisor acústico, en los términos
anteriores.
4. Los titulares de las actividades deberán limitarse al ejercicio de la actividad legalizada y al cumplimiento de
las condiciones que hayan sido establecidas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 2.
5. En el supuesto de que las características o el funcionamiento de la actividad no se corresponda con las
condiciones acústicas legalizadas se aplicará el régimen disciplinario previsto en la Ordenanza, sin perjuicio
del previsto en otras normas que resulten aplicables.
Artículo 8. Autocontrol de emisores acústicos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de las potestades
administrativas de inspección y sanción, la administración competente podrá establecer, en los términos previstos en la
correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las
emisiones acústicas, debiendo los titulares de los correspondientes emisores acústicos informar acerca de aquel y de los
resultados de su aplicación a la administración competente.
En este sentido, para los casos previstos en la presente Ordenanza, especialmente en el supuesto de actividades que
dispongan de dispositivos de amplificación sonora musicales, se requerirá la instalación de un limitadorcontrolador de
potencia en bandas de frecuencia, dotado de micrófono, que cumpla las especificaciones contenidas en el artículo 13 de la
misma.
CAPÍTULO 2. NORMAS GENERALES SOBRE EMISORES ACÚSTICOS SECCIÓN 1.ª. INSTALACIONES
Artículo 9. Condiciones acústicas generales para máquinas e instalaciones.
1. En proyectos de edificación, dentro del ámbito de aplicación del DB-HR, deberán tenerse en cuenta las
condiciones que dicho documento básico establece sobre ruido y vibraciones respecto de las instalaciones
comunes al servicio propio de la edificación, por estar sujetas, conforme establece la Ordenanza y la
normativa sectorial aplicable, al cumplimiento y comprobación posterior de los valores límites de ruidos y
vibraciones.
2. En los proyectos de establecimiento de actividades o emisores acústicos, en general, se exigirá la adopción
de las medidas preventivas necesarias a fin de que las instalaciones, motores y máquinas al servicio de la
actividad o emisor acústico, no transmitan al interior de los recintos afectados niveles de ruido y/o vibraciones
superiores a los límites establecidos en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable.
3. Para justificar lo indicado anteriormente, se estudiará la concepción, diseño y montaje de amortiguadores
de vibraciones y de sistemas de aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto, en instalaciones de
climatización, ventilación, calefacción, aire acondicionado, bombas de calor, calderas, torres de refrigeración,
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