Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Badajoz. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (02461/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica
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Ayuntamiento de Badajoz
Anuncio 2461/2024
Artículo 19. Normas sobre contaminación acústica debida a equipos de música en vehículos a motor y ciclomotores.
1. Se prohíbe hacer funcionar equipos de música en vehículos a un volumen manifiestamente excesivo,
generando molestias que por su intensidad y persistencia resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la
Policía Local.
2. Cuando los agentes de la Policía Local detecten un vehículo con el cual se esté incurriendo en el
comportamiento indicado en el apartado anterior, procederán a su inmovilización y a la identificación del
vehículo y del responsable del acto, ordenándosele la inmediata cesación de su conducta, con apercibimiento
de que la persistencia en la generación de las molestias facultará a los agentes para la formulación de parte
de denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar medición acústica alguna.
3. Cuando se trate de un vehículo parado o estacionado en proximidad de edificios de viviendas, dándose la
circunstancia indicada en el apartado 1 y habiéndose recibido además quejas o denuncias de los vecinos del
entorno, en el supuesto de que el responsable del acto hiciera caso omiso del requerimiento de los agentes
en orden al cese de su actitud, estos además de formular parte de denuncia contra el responsable del acto
por infracción leve, podrán proceder, asimismo, al traslado del vehículo a las dependencias municipales que
se establezcan. La retirada del vehículo de dichas dependencias se podrá realizar previo abono de las tasas
correspondientes.
4. Sin perjuicio de lo anterior, los agentes de la autoridad competente podrán realizar las mediciones
acústicas comprobatorias que estimen oportunas, aplicándose la sanción que proceda según el artículo 45, en
función del exceso que se produzca sobre el límite de inmisión de ruido en el exterior, evaluado en fachada
del edifico receptor afectado, teniendo en cuenta la tabla II.4 del anexo II y conforme al anexo V.
Artículo 20. Normas sobre sirenas y sistemas acústicos de aviso de vehículos de urgencias.
1. El uso de sirenas o sistemas acústicos de aviso, en adelante sistemas acústicos, incorporados en vehículos
de policía, extinción de incendios y salvamento, protección civil, ambulancias y otros servicios de urgencia
autorizados, quedarán sujetos a las siguientes prescripciones:
a) No podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a 3 metros de distancia en la
dirección de máxima emisión.
b) Deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora que la reduzca a
unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la
dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas
habitadas. En el caso de ambulancias el mecanismo de regulación de la intensidad sonora
reducirá estos niveles a 70 dBA medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima
emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.
c) Queda prohibido el uso de sistemas acústicos múltiples frecuenciales.
d) Los sistemas acústicos y los destellos luminosos deberán tener la opción de funcionamiento
tanto independiente como conjunto.
e) El accionamiento de los sistemas acústicos se efectuará solo cuando el vehículo esté
realizando servicios de urgencia, debiendo en todo caso utilizarse señales luminosas cuando la
omisión de las acústicas no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía.
f) En ambulancias, se entenderá por servicio de urgencia el recorrido desde la base de
operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde este al centro sanitario
correspondiente. Tanto durante los recorridos de regreso a la base como en los
desplazamientos rutinarios o de traslado no urgente de enfermos a consulta, queda prohibido
el uso de sistemas acústicos.
2. En todo caso, queda prohibido el uso de sistemas acústicos en ambulancias tradicionales, autorizándose
únicamente avisos luminosos.
3. El órgano o unidad al que esté adscrito el vehículo será responsable de que el sistema acústico se adecue a
lo indicado en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c) y 1.d), por lo que controlará su funcionamiento.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 19. Normas sobre contaminación acústica debida a equipos de música en vehículos a motor y ciclomotores.
1. Se prohíbe hacer funcionar equipos de música en vehículos a un volumen manifiestamente excesivo,
generando molestias que por su intensidad y persistencia resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la
Policía Local.
2. Cuando los agentes de la Policía Local detecten un vehículo con el cual se esté incurriendo en el
comportamiento indicado en el apartado anterior, procederán a su inmovilización y a la identificación del
vehículo y del responsable del acto, ordenándosele la inmediata cesación de su conducta, con apercibimiento
de que la persistencia en la generación de las molestias facultará a los agentes para la formulación de parte
de denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar medición acústica alguna.
3. Cuando se trate de un vehículo parado o estacionado en proximidad de edificios de viviendas, dándose la
circunstancia indicada en el apartado 1 y habiéndose recibido además quejas o denuncias de los vecinos del
entorno, en el supuesto de que el responsable del acto hiciera caso omiso del requerimiento de los agentes
en orden al cese de su actitud, estos además de formular parte de denuncia contra el responsable del acto
por infracción leve, podrán proceder, asimismo, al traslado del vehículo a las dependencias municipales que
se establezcan. La retirada del vehículo de dichas dependencias se podrá realizar previo abono de las tasas
correspondientes.
4. Sin perjuicio de lo anterior, los agentes de la autoridad competente podrán realizar las mediciones
acústicas comprobatorias que estimen oportunas, aplicándose la sanción que proceda según el artículo 45, en
función del exceso que se produzca sobre el límite de inmisión de ruido en el exterior, evaluado en fachada
del edifico receptor afectado, teniendo en cuenta la tabla II.4 del anexo II y conforme al anexo V.
Artículo 20. Normas sobre sirenas y sistemas acústicos de aviso de vehículos de urgencias.
1. El uso de sirenas o sistemas acústicos de aviso, en adelante sistemas acústicos, incorporados en vehículos
de policía, extinción de incendios y salvamento, protección civil, ambulancias y otros servicios de urgencia
autorizados, quedarán sujetos a las siguientes prescripciones:
a) No podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a 3 metros de distancia en la
dirección de máxima emisión.
b) Deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora que la reduzca a
unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la
dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas
habitadas. En el caso de ambulancias el mecanismo de regulación de la intensidad sonora
reducirá estos niveles a 70 dBA medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima
emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.
c) Queda prohibido el uso de sistemas acústicos múltiples frecuenciales.
d) Los sistemas acústicos y los destellos luminosos deberán tener la opción de funcionamiento
tanto independiente como conjunto.
e) El accionamiento de los sistemas acústicos se efectuará solo cuando el vehículo esté
realizando servicios de urgencia, debiendo en todo caso utilizarse señales luminosas cuando la
omisión de las acústicas no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía.
f) En ambulancias, se entenderá por servicio de urgencia el recorrido desde la base de
operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde este al centro sanitario
correspondiente. Tanto durante los recorridos de regreso a la base como en los
desplazamientos rutinarios o de traslado no urgente de enfermos a consulta, queda prohibido
el uso de sistemas acústicos.
2. En todo caso, queda prohibido el uso de sistemas acústicos en ambulancias tradicionales, autorizándose
únicamente avisos luminosos.
3. El órgano o unidad al que esté adscrito el vehículo será responsable de que el sistema acústico se adecue a
lo indicado en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c) y 1.d), por lo que controlará su funcionamiento.
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