Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Badajoz. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (02461/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica
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Ayuntamiento de Badajoz

Anuncio 2461/2024

DA ≥ 40 dBA, en fachadas.
d) No se admitirá ningún receptor de TV que genere, a su máximo volumen, un
nivel de presión sonora mayor que 83 dBA, medido a 1 m de distancia frente a la
pantalla, a su misma altura.
e) El nivel sonoro anterior deberá acreditarse con la documentación técnica
correspondiente al receptor de TV. En su defecto, para verificar el cumplimiento
de dicho nivel se realizará una medición real con el receptor sintonizado en una
emisora musical a máximo volumen de sonido. Esta comprobación se entiende
sin perjuicio de la que puedan realizar posteriormente los inspectores
municipales actuantes en las funciones de inspección encomendadas.
f) Las medidas correctoras adoptadas y/o modificaciones que, en su caso, se
realicen en los dispositivos electrónicos y circuitos internos del receptor de TV
con objeto de no superar el nivel sonoro de 83 dBA, medido a 1m de distancia
frente a la pantalla, a su misma altura, se justificarán y documentarán con la
memoria y los planos necesarios, suscritos por técnico competente.
3. El funcionamiento de una actividad con cualquier receptor de TV no adecuándose a las
condiciones establecidas, tendrá la consideración de actividad con música, con los efectos
previstos para este tipo de actividades en la Ordenanza.
4. Toda actividad que desee instalar receptores de TV deberá presentar ante el Ayuntamiento,
para su legalización, la siguiente documentación:
a) Documentación técnica suscrita por personal técnico competente, que
justifique las condiciones indicadas en el apartado 1. o 2., según corresponda.
b) Estudio y ensayos acústicos y certificaciones correspondientes, por personal
técnico competente, acreditativos del cumplimiento de las condiciones indicadas
en el apartado 2., cuando resulte de aplicación.
5. No se admitirán instalaciones de receptores de TV en Bares-Kiosco, ni en veladores.
B) Instalación de receptores de TV en otras actividades:
6. Podrán instalarse receptores de TV en otro tipo de actividades tales como comercios, salones
de juego, peñas y asociaciones de cualquier tipo, entre otras, siempre y cuando se cumplan los
límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza.
C) Instalación de equipos de reproducción sonora en actividades de hostelería:
7. Con carácter genérico, en el supuesto de emplazamientos que no presenten colindancia o
colindancia acústica con viviendas, podrán admitirse equipos de reproducción sonora en
recintos de actividades destinadas a bar, cafetería, restaurante, autoservicio y similares
(actividad tipo 3), con sujeción a los siguientes requerimientos:
a) No será legalizable ningún equipo de reproducción sonora sin la instalación de
un limitadorcontrolador configurado para no generar un nivel de presión sonora
de emisión mayor que 86 dBA, medido a 1 m de distancia frente a los
transductores electroacústicos del sistema, a su misma altura. El dispositivo de
control deberá cumplir lo establecido en el artículo 13 de la Ordenanza.
b) Las cajas acústicas o altavoces se ubicarán en el interior del establecimiento,
nunca en una ventana o en la zona de veladores en su caso autorizada.
c) El nivel de emisión conjunto considerando el funcionamiento simultáneo del
equipo de reproducción sonora instalado en el local, así como del resto de
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
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