Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Badajoz. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (02461/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica
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Ayuntamiento de Badajoz

Anuncio 2461/2024

las puertas acústicas de que vayan dotados, debiéndose justificar documentalmente. En
cualquier caso, se deberá garantizar el cumplimiento de la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de
accesibilidad universal de Extremadura.
(3) Cuando solo se insonoricen las aulas destinadas a docencia, los vestíbulos previos con
puertas acústicas podrán disponerse en los accesos a dichas aulas, siendo independientes de
las puertas de acceso general del establecimiento.
(4) Exclusivamente, cuando no haya partición directa con las viviendas, por existencia de una
planta o entreplanta de uso distinto entre los locales comerciales y el uso residencial (v.g.,
entreplanta de uso administrativo), por retranqueo de la línea de fachada de las plantas
superiores dedicadas a vivienda con respecto a la línea de fachada de los locales, existencia de
una entreplanta sustancial propia del local o cualquier otra solución constructiva de similar
naturaleza.
(5) Para estas otras actividades se podrán imponer medidas adicionales o restricciones por
parte de los técnicos municipales tras el análisis de la actividad concreta de que se trate.
2. En todo caso, se cumplirán las exigencias establecidas en los anexos X y XI sobre aislamiento acústico a
ruido aéreo, aislamiento acústico a ruido de impacto y tiempo de reverberación, respectivamente.
3. Las actividades que utilicen monitores de vídeo con amplificación de sonido y altavoces adicionales o las
que utilicen ordenadores como medio de reproducción musical conectados con amplificadores o altavoces
adicionales, se considerarán actividades con música con los efectos previstos para estas en la Ordenanza.
4. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias por parte de los inspectores municipales
designados para dichas labores, en caso de incumplimiento, se aplicará el procedimiento sancionador
previsto en el Título IV de la Ordenanza.
Artículo 13. Instalación de limitadores-controladores de sonido.
1. En las actividades ruidosas con amplificación sonora y música o música de alto nivel (actividades tipo 3, 4 y
6, anexo X), con objeto de evitar que los niveles sonoros generados por los elementos musicales puedan dar
lugar a la superación de los límites de inmisión de ruido establecidos, deberá instalarse un equipo
limitadorcontrolador de sonido -en adelante, limitador- que permita asegurar de forma permanente el
cumplimiento de dichos límites.
La obligatoria supervisión del nivel de emisión por parte del limitador no será de aplicación, con carácter
genérico, a los sistemas de sonido ajenos a la actividad como, por ejemplo, los amplificadores y altavoces
aportados por los artistas y músicos ejecutantes de un eventual concierto o actuación musical (actividades
tipo 4.2 y 6.). Tampoco será de aplicación en el supuesto de actividades de esparcimiento con música de alto
nivel o actividades expresamente orientadas al ofrecimiento habitual de actuaciones musicales en directo de
nivel 1, en emplazamientos con entornos suficientemente aislados respecto de usos sensibles.
No obstante, en aquellos casos en los que el establecimiento donde se pretenda realizar la actividad, presente
colindancia o colindancia acústica con viviendas u otros receptores sensibles o se encuentre ubicado en una
zona acústicamente saturada o en cualquier otra área de especial sensibilidad acústica a proteger, la señal de
audio electrónica generada por el sistema de refuerzo electroacústico aportado por los artistas y músicos
ejecutantes de la actuación, deberá ser íntegramente procesada y controlada por el limitador acústico del
local.
En cualquier caso, en el supuesto de la existencia de señales acústicas de instrumentos ajenos a la actividad,
pasen o no por amplificación sonora, deberán respetarse los valores límite de inmisión de ruido establecidos
en la Ordenanza.
2. El limitador intervendrá de forma espectral en la totalidad de la cadena de sonido. El ajuste del limitador
establecerá el nivel sonoro máximo admisible de emisión de la instalación musical en el interior del local
emisor, de forma que no se superen los límites de inmisión de ruido, tanto en el interior de los receptores
ajenos colindantes, como en el exterior de las áreas de sensibilidad acústica correspondientes.
3. Ningún elemento con amplificación de sonido quedará fuera del control del limitador.
4. La manipulación que imposibilite la supervisión, por desconexión de la alimentación eléctrica del limitador
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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