Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ribera del Fresno. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (02508/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de las condiciones estéticas y de la edificación
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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Ayuntamiento de Ribera del Fresno
Anuncio 2508/2024
1. La instalación y funcionamiento de los generadores de calor para uso doméstico o asimilable, deberán ajustarse al
Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), y, a sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE) o normas
que en cada momento sean de aplicación.
2. La evacuación de los productos de la combustión no se podrá realizar por la fachada, debiendo estar separado de esta, al
menos 2 m la salida de gases.
Artículo 41.- Ventilación de locales de uso no residencial.
Todo local de uso no residencial en edificios de nueva construcción o rehabilitación total, deberá diseñarse teniendo en
cuenta la mayor exigencia de ventilaciones forzadas posibles (aseos, campanas extractoras y ventilación forzada),
conduciéndolas en todo caso hacia la cubierta del edificio, manteniendo en todo caso las condiciones de sectorización y
seguridad contra incendios establecidas en la legislación vigente.
Artículo 42.- Condiciones que deben cumplir la ventilación forzada y/o acondicionamiento.
La evacuación forzada del aire caliente o enrarecido producto del acondicionamiento y/o ventilación de locales o viviendas
se realizará de forma que:
La distancia mínima entre el punto más próximo de la unidad externa, rejilla de expulsión o condensador de un equipo de
climatización o ventilación forzada y el punto más próximo de cualquier ventana o puerta, será de 1,8 m, excepto, si:
a. Los paramentos son fachadas distintas (pertenezcan o no al mismo edificio y forman un ángulo convexo
mayor de 180º.
b. Los huecos se encuentren en fachadas paralelas a la rejilla o punto de extracción y el flujo del aire va en
sentido opuesto a aquellas.
En el caso de que el caudal de aire se evacue a la vía pública, el punto de evacuación se hallará como mínimo a 2 m por
encima de la acera o vía. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones para actividades que originen olores
(han de salir por el techo).
Todo lo antedicho será aplicable para cualquier aparato de climatización que, aun cuando no evacue necesariamente el aire
interior, produzca calentamiento del caudal de aire exterior circulado.
Todo aparato que produzca condensación deberá disponer de una recogida y conducción de agua eficaz que impida que se
produzca goteo al exterior.
Artículo 43.- Condiciones que deben de cumplir las actividades industriales para la evacuación de humos y gases.
La evacuación a la atmósfera de gases, humos... de actividades industriales se harán a través de chimeneas que cumplan las
especificaciones de la Orden Ministerial de 18 de octubre de 1976, sobre Prevención de la Contaminación Industrial de la
Atmósfera, o legislación que la sustituya, bien en general o para actividades específicas.
Artículo 44.- Condiciones que deben de cumplir las actividades que originan olores para la evacuación de humos y gases.
Sin perjuicio de cualquier otro acondicionamiento que pudiera imponerse en los controles ambientales previos ajustados a
la legislación aplicable, en actividades de fabricación o manipulación de alimentos en las que se puedan originar olores
como tostaderos de café, churrerías, freidurías, hornos obradores, cocinado industrial, restauración, etc., no se permitirá la
apertura de ventanas o cualquier otro hueco que ponga en comunicación el recinto industrial con la atmósfera. La
ventilación y extracción del aire deberá hacerse siempre a través de chimenea reglamentaria, provista, en su caso, de los
dispositivos de filtrado o absorción que pudiesen ser precisos.
Los establecimientos de hostelería que realicen operaciones de preparación de alimentos deberán disponer de campana
extractora captadora y de gases y vapores en la zona de cocinado provista de los correspondientes filtros y sistema de
recogida de grasas, conectada a chimenea reglamentaria.
Quedan exceptuadas de esta obligación las actividades que dispongan exclusivamente de hornos eléctricos dotados de
recogida de vapores por condensación y cuya potencia total conjunta sea inferior a 10 Kw.
Las industrias de limpieza de ropa, planchado industrial y tintorería, deberán siempre disponer de ventilación forzada en sus
locales, con evacuación del aire reglamentaria. Asimismo, las máquinas de limpieza en seco, deberán de disponer de
chimenea independiente con esas mismas características, salvo aquellas que funcionen en circuito cerrado con recogida o
depuración de vapores para las que quede acreditada documentalmente esta condición.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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1. La instalación y funcionamiento de los generadores de calor para uso doméstico o asimilable, deberán ajustarse al
Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), y, a sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE) o normas
que en cada momento sean de aplicación.
2. La evacuación de los productos de la combustión no se podrá realizar por la fachada, debiendo estar separado de esta, al
menos 2 m la salida de gases.
Artículo 41.- Ventilación de locales de uso no residencial.
Todo local de uso no residencial en edificios de nueva construcción o rehabilitación total, deberá diseñarse teniendo en
cuenta la mayor exigencia de ventilaciones forzadas posibles (aseos, campanas extractoras y ventilación forzada),
conduciéndolas en todo caso hacia la cubierta del edificio, manteniendo en todo caso las condiciones de sectorización y
seguridad contra incendios establecidas en la legislación vigente.
Artículo 42.- Condiciones que deben cumplir la ventilación forzada y/o acondicionamiento.
La evacuación forzada del aire caliente o enrarecido producto del acondicionamiento y/o ventilación de locales o viviendas
se realizará de forma que:
La distancia mínima entre el punto más próximo de la unidad externa, rejilla de expulsión o condensador de un equipo de
climatización o ventilación forzada y el punto más próximo de cualquier ventana o puerta, será de 1,8 m, excepto, si:
a. Los paramentos son fachadas distintas (pertenezcan o no al mismo edificio y forman un ángulo convexo
mayor de 180º.
b. Los huecos se encuentren en fachadas paralelas a la rejilla o punto de extracción y el flujo del aire va en
sentido opuesto a aquellas.
En el caso de que el caudal de aire se evacue a la vía pública, el punto de evacuación se hallará como mínimo a 2 m por
encima de la acera o vía. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones para actividades que originen olores
(han de salir por el techo).
Todo lo antedicho será aplicable para cualquier aparato de climatización que, aun cuando no evacue necesariamente el aire
interior, produzca calentamiento del caudal de aire exterior circulado.
Todo aparato que produzca condensación deberá disponer de una recogida y conducción de agua eficaz que impida que se
produzca goteo al exterior.
Artículo 43.- Condiciones que deben de cumplir las actividades industriales para la evacuación de humos y gases.
La evacuación a la atmósfera de gases, humos... de actividades industriales se harán a través de chimeneas que cumplan las
especificaciones de la Orden Ministerial de 18 de octubre de 1976, sobre Prevención de la Contaminación Industrial de la
Atmósfera, o legislación que la sustituya, bien en general o para actividades específicas.
Artículo 44.- Condiciones que deben de cumplir las actividades que originan olores para la evacuación de humos y gases.
Sin perjuicio de cualquier otro acondicionamiento que pudiera imponerse en los controles ambientales previos ajustados a
la legislación aplicable, en actividades de fabricación o manipulación de alimentos en las que se puedan originar olores
como tostaderos de café, churrerías, freidurías, hornos obradores, cocinado industrial, restauración, etc., no se permitirá la
apertura de ventanas o cualquier otro hueco que ponga en comunicación el recinto industrial con la atmósfera. La
ventilación y extracción del aire deberá hacerse siempre a través de chimenea reglamentaria, provista, en su caso, de los
dispositivos de filtrado o absorción que pudiesen ser precisos.
Los establecimientos de hostelería que realicen operaciones de preparación de alimentos deberán disponer de campana
extractora captadora y de gases y vapores en la zona de cocinado provista de los correspondientes filtros y sistema de
recogida de grasas, conectada a chimenea reglamentaria.
Quedan exceptuadas de esta obligación las actividades que dispongan exclusivamente de hornos eléctricos dotados de
recogida de vapores por condensación y cuya potencia total conjunta sea inferior a 10 Kw.
Las industrias de limpieza de ropa, planchado industrial y tintorería, deberán siempre disponer de ventilación forzada en sus
locales, con evacuación del aire reglamentaria. Asimismo, las máquinas de limpieza en seco, deberán de disponer de
chimenea independiente con esas mismas características, salvo aquellas que funcionen en circuito cerrado con recogida o
depuración de vapores para las que quede acreditada documentalmente esta condición.
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