Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Maguilla. (02430/2024)
Aprobación del Convenio Colectivo de Trabajo del personal del Ayuntamiento de Maguilla
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Ayuntamiento de Maguilla

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Artículo 8. Promoción interna y carrera administrativa.
8.1. Los empleados/as públicos tendrán derecho a la promoción profesional.
8.2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso
profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A tal objeto la Corporación promoverá la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de
sus empleados/as públicos.
8.3. La carrera profesional podrá consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o
algunas de las siguientes modalidades:
a. Carrera horizontal, que consiste en la progresión de niveles según categoría profesional u
otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.
b. Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los
procedimientos de provisión establecidos en el TREBEP.
c. Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un
subgrupo,o grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, a
otro superior, de acuerdo con lo establecido en el TREBEP.
d. Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo
subgrupo profesional, de acuerdo con lo establecido en el TREBEP.
8.4. Los empleados/as públicos de la Corporación podrán progresar simultáneamente en las modalidades de
carrera horizontal y vertical.
8.5. Se regulará la carrera horizontal de los/las empleados/as públicos, pudiendo aplicar, entre otras, las
siguientes reglas:
a) Se articulará un sistema de niveles de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos
por categorías profesionales.
b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados,
los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.
Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función
desarrollada y la experiencia adquirida.
Las condiciones y cantidades establecidas podrán ser objeto de revisión mediante negociación
entre la Corporación y la RLT.

Artículo 9. Trabajos de superior e inferior categoría.
9.1. Sólo se podrán realizar trabajos de superior categoría cuando se produzca una necesidad urgente e
imprescindible, siempre que el puesto no pueda cubrirse por los medios normales de provisión de puestos
contemplados en la legislación vigente.
9.2. En ningún caso producirá el ascenso automático del trabajador/a respectivamente, ni la consolidación de
las retribuciones inherentes a la misma. La realización de trabajos de inferior categoría podrá realizarse como
máximo un mes y no tendrá incidencias en cuestiones retributivas.
9.3. Cuando se realicen funciones de categoría superior, dentro de las limitaciones que el presente artículo
establece, el trabajador/a tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función
que efectivamente realice.
9.4. La designación de un trabajador o trabajadora para desempeñar provisionalmente funciones de categoría
inmediatamente superior e inferior requerirá el informe previo de la representación sindical de la plantilla.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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