Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alburquerque. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (02341/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la ocupación temporal con mesas, veladores o instalaciones análogas
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Ayuntamiento de Alburquerque
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Artículo 13. Limitaciones para la protección del paisaje urbano, entornos monumentales y ambientes.
1.- No se autorizará la instalación de terrazas de veladores cuando ello pueda menoscabar la contemplación y disfrute de
espacios públicos, monumentos o edificios singulares o de sus características específicas y relevantes, incluso aunque no
cuenten con protección especial en virtud de la legislación de patrimonio histórico, ambiental o urbanística.
2.- Cuando la instalación de la terraza aun afectando a los espacios y edificios descritos en el apartado anterior, y en especial
a los edificios o espacios protegidos, resulte autorizable, la autoridad competente podrá establecer en la autorización las
restricciones pertinentes para que la instalación no comporte un detrimento de los valores estéticos, paisajísticos y
ambientales que en cada caso haya que preservar y podrá establecer limitaciones específicas relativas a la superficie
susceptible de ocupación, el tipo de mobiliario, el número de mesas o sillas, sus dimensiones, o prohibir la instalación de
cerramientos, sombrillas o cualquier otro elemento de la terraza.
3.- Cuando resulte conveniente para preservar el uso característico o el ambiente de las plazas, calles peatonales paseos,
parques y otros espacios similares destinados al público uso y disfrute, las autorizaciones para la instalación de terrazas,
podrán limitar la superficie total ocupable.
Igualmente podrán establecerse limitaciones relativas al espacio ocupable, cuando la excesiva extensión de la terraza, por si
sola o por acumulación con otras terrazas autorizadas en la zona, pueda constituir una degradación ambiental, estética o
paisajística de la zona afectada.
Artículo 14. Situación de las terrazas ubicadas en espacios de uso público, respecto del local al que pertenecen.
1.- Como regla general, solo se autorizará la instalación de una terraza de veladores cuando pueda situarse a corta distancia
del establecimiento principal del que dependa, exista un fácil tránsito entre la misma y el local, y su dependencia de este
último resulte fácilmente reconocible por cualquier usuario de la instalación.
2.- No se autorizará la instalación de terrazas en otras zonas separadas de los locales desde los que haya que servirlas, por
vías de tránsito rodado. Excepcionalmente, podrá autorizarse cuando no comporte perjuicio o riesgo para el tráfico o las
personas.
3.- Cuando para un mismo espacio de dominio público, soliciten autorización para la instalación de terrazas de veladores,
más de un establecimiento de hostelería, el órgano competente para resolver arbitrará la solución que estime oportuna, sin
que en ningún caso puedan autorizarse instalaciones superiores a lo dispuesto en esta Ordenanza, ni producirse un
perjuicio al interés general. La decisión que se adopte que será suficientemente motivada tendrá en cuenta las propuestas
realizadas y las circunstancias acreditadas por los solicitantes.
Artículo 15. Movilidad de los elementos que pueden componer las terrazas instaladas en terrenos de uso público.
1.- Las terrazas de veladores deberán estar compuestas por elementos muebles que puedan ser fácilmente retirados por
una persona sin necesidad de emplear medios mecánicos. Todo el mobiliario deberá ser retirado de la vía pública cuando
finalice el horario de utilización de la terraza y recogerlo en el local desde el que se sirve o en otro espacio dispuesto a tal
efecto, previa autorización municipal.
2.- No obstante, cuando con arreglo a lo establecido en la presente Ordenanza, se autorice la instalación de los veladores
con cerramientos estables en vía pública o de uso público, no será precisa la retirada de los mismos al finalizar el horario
autorizado, debiendo quedar la zona expedita para el libre tránsito peatonal, durante el periodo de vigencia de la
autorización administrativa municipal establecida, debiendo retirar dicho cerramiento de la vía pública en un plazo máximo
de 10 días una vez finalizada la vigencia de la autorización.
Artículo 16. Elementos que pueden componer las terrazas de veladores instaladas en espacios de uso público.
1.- Con carácter general, las terrazas de veladores instaladas en suelo de titularidad pública o de uso público, estarán
compuestas por mesas y sillas, que constituirán módulos de veladores. Cada uno de estos módulos podrá incluir una
sombrilla. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva autorización administrativa, solo esos elementos
podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los complementos habituales como servilleteros o pequeñas
papeleras para utilización de los usuarios.
2.- Si el interesado lo solicita y así se acuerda expresamente en la autorización administrativa, valorando en cada caso su
conveniencia y características, podrán instalarse, siempre dentro de los límites de la zona ocupada por la terraza, los
siguientes elementos complementarios:
a) Macetas o pequeñas jardineras.
b) Vallas de separación o elementos delimitadores con las condiciones que se establezcan en la autorización
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 13. Limitaciones para la protección del paisaje urbano, entornos monumentales y ambientes.
1.- No se autorizará la instalación de terrazas de veladores cuando ello pueda menoscabar la contemplación y disfrute de
espacios públicos, monumentos o edificios singulares o de sus características específicas y relevantes, incluso aunque no
cuenten con protección especial en virtud de la legislación de patrimonio histórico, ambiental o urbanística.
2.- Cuando la instalación de la terraza aun afectando a los espacios y edificios descritos en el apartado anterior, y en especial
a los edificios o espacios protegidos, resulte autorizable, la autoridad competente podrá establecer en la autorización las
restricciones pertinentes para que la instalación no comporte un detrimento de los valores estéticos, paisajísticos y
ambientales que en cada caso haya que preservar y podrá establecer limitaciones específicas relativas a la superficie
susceptible de ocupación, el tipo de mobiliario, el número de mesas o sillas, sus dimensiones, o prohibir la instalación de
cerramientos, sombrillas o cualquier otro elemento de la terraza.
3.- Cuando resulte conveniente para preservar el uso característico o el ambiente de las plazas, calles peatonales paseos,
parques y otros espacios similares destinados al público uso y disfrute, las autorizaciones para la instalación de terrazas,
podrán limitar la superficie total ocupable.
Igualmente podrán establecerse limitaciones relativas al espacio ocupable, cuando la excesiva extensión de la terraza, por si
sola o por acumulación con otras terrazas autorizadas en la zona, pueda constituir una degradación ambiental, estética o
paisajística de la zona afectada.
Artículo 14. Situación de las terrazas ubicadas en espacios de uso público, respecto del local al que pertenecen.
1.- Como regla general, solo se autorizará la instalación de una terraza de veladores cuando pueda situarse a corta distancia
del establecimiento principal del que dependa, exista un fácil tránsito entre la misma y el local, y su dependencia de este
último resulte fácilmente reconocible por cualquier usuario de la instalación.
2.- No se autorizará la instalación de terrazas en otras zonas separadas de los locales desde los que haya que servirlas, por
vías de tránsito rodado. Excepcionalmente, podrá autorizarse cuando no comporte perjuicio o riesgo para el tráfico o las
personas.
3.- Cuando para un mismo espacio de dominio público, soliciten autorización para la instalación de terrazas de veladores,
más de un establecimiento de hostelería, el órgano competente para resolver arbitrará la solución que estime oportuna, sin
que en ningún caso puedan autorizarse instalaciones superiores a lo dispuesto en esta Ordenanza, ni producirse un
perjuicio al interés general. La decisión que se adopte que será suficientemente motivada tendrá en cuenta las propuestas
realizadas y las circunstancias acreditadas por los solicitantes.
Artículo 15. Movilidad de los elementos que pueden componer las terrazas instaladas en terrenos de uso público.
1.- Las terrazas de veladores deberán estar compuestas por elementos muebles que puedan ser fácilmente retirados por
una persona sin necesidad de emplear medios mecánicos. Todo el mobiliario deberá ser retirado de la vía pública cuando
finalice el horario de utilización de la terraza y recogerlo en el local desde el que se sirve o en otro espacio dispuesto a tal
efecto, previa autorización municipal.
2.- No obstante, cuando con arreglo a lo establecido en la presente Ordenanza, se autorice la instalación de los veladores
con cerramientos estables en vía pública o de uso público, no será precisa la retirada de los mismos al finalizar el horario
autorizado, debiendo quedar la zona expedita para el libre tránsito peatonal, durante el periodo de vigencia de la
autorización administrativa municipal establecida, debiendo retirar dicho cerramiento de la vía pública en un plazo máximo
de 10 días una vez finalizada la vigencia de la autorización.
Artículo 16. Elementos que pueden componer las terrazas de veladores instaladas en espacios de uso público.
1.- Con carácter general, las terrazas de veladores instaladas en suelo de titularidad pública o de uso público, estarán
compuestas por mesas y sillas, que constituirán módulos de veladores. Cada uno de estos módulos podrá incluir una
sombrilla. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva autorización administrativa, solo esos elementos
podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los complementos habituales como servilleteros o pequeñas
papeleras para utilización de los usuarios.
2.- Si el interesado lo solicita y así se acuerda expresamente en la autorización administrativa, valorando en cada caso su
conveniencia y características, podrán instalarse, siempre dentro de los límites de la zona ocupada por la terraza, los
siguientes elementos complementarios:
a) Macetas o pequeñas jardineras.
b) Vallas de separación o elementos delimitadores con las condiciones que se establezcan en la autorización
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