Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alburquerque. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (02341/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la ocupación temporal con mesas, veladores o instalaciones análogas
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Ayuntamiento de Alburquerque
Anuncio 2341/2024
Artículo 2. Competencias de aplicación.
1.- Corresponde a este Excmo. Ayuntamiento velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
Ordenanza, y la instrucción de los expedientes sancionadores que puedan incoarse en aplicación de la misma, sin perjuicio
de la colaboración de todos los órganos y servicios municipales en aquello que sea necesaria y, en especial, de la Policía
Local, en cuanto a la inspección y ejecución forzosa.
2.- La tramitación de los expedientes para autorizar la instalación de terrazas de veladores, cualquiera que sea el suelo en
que pretendan ubicarse, se llevará a cabo por el Servicio de Urbanismo y Obras.
CAPÍTULO II
DEL SOMETIMIENTO A AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE LAS CARACTERÍSTICAS DE ÉSTA
Artículo 3. Sometimiento a autorización administrativa.
La implantación de estas instalaciones requerirá la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en
esta ordenanza y deberá ajustarse a lo expresamente autorizado en ella.
Artículo 4. Discrecionalidad en el otorgamiento de la autorización administrativa: Criterios generales y límites.
1.- En terrenos de uso público, tanto de titularidad pública como privada, las autorizaciones administrativas sólo se
otorgarán en tanto la ocupación de los mismos por la terraza se adecue a la normativa urbanística y demás normas
sectoriales que resulten de aplicación y resulte compatible con los intereses generales, compatibilidad que, en el marco de
lo establecido en esta Ordenanza, se valorará en cada caso según las circunstancias generales y específicas que se
presenten. A tal efecto, en todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes valores y criterios:
a) Preferencia del uso común general, con especial atención al tránsito peatonal, debiendo garantizarse que
las terrazas no mermen la accesibilidad de todos los ciudadanos a los espacios destinados a uso público, en
condiciones de fluidez, comodidad y seguridad.
b) Garantía de la seguridad vial y de la fluidez del tráfico y la circulación de todo tipo de vehículos.
c) Protección de la seguridad ciudadana y de la tranquilidad pública. En este sentido, las instalaciones
reguladas en la presente Ordenanza deberán cumplir las disposiciones recogidas en la normativa de
aplicación sobre ruidos y vibraciones, con especial atención, a lo expresamente dispuesto en la ordenanza
municipal, vigente en cada momento, reguladora de la protección ambiental en materia de contaminación
acústica.
d) Preservación del arbolado y vegetación, del paisaje urbano y de los ambientes y condiciones estéticas de
los lugares y edificios, aunque no cuenten con ningún tipo de protección específica en las legislaciones
sectoriales.
e) Protección del uso y de los derechos e intereses de los usuarios de los edificios colindantes.
f) Garantía del funcionamiento de los servicios públicos, en especial los de emergencia.
2.- Asimismo, en terrenos de titularidad y uso privados, en los que la normativa urbanística y demás disposiciones aplicables
permitan dicha instalación, también se precisará autorización administrativa para la implantación de este tipo de
instalaciones. En este supuesto, se tendrán presentes, especialmente, los niveles de inmisión sonora que la terraza por sí
misma o por acumulación con otros focos de ruido, pudieran suponer para el entorno y edificios próximos. El órgano
competente, considerando las circunstancias reales o previsibles al respecto, podrá conceder, con las condiciones que se
estimen oportunas, o denegar motivadamente la autorización, en virtud de la prevalencia del interés general sobre el
particular.
Artículo 5. Características de la autorización administrativa.
1.- Las autorizaciones administrativas para la instalación de terrazas de veladores, se otorgarán salvo el derecho de
propiedad y sin perjuicio de terceros.
2.- Las autorizaciones administrativas solo autorizan la instalación de la terraza durante su vigencia, sin que de su
otorgamiento derive para su titular ningún derecho ni expectativa legítima a obtenerlas por un nuevo periodo y sin que ello
impida su denegación motivada en futuras ocasiones.
3.- En terrenos de dominio público, la ocupación permitida con la autorización administrativa no implicará en ningún caso
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 2. Competencias de aplicación.
1.- Corresponde a este Excmo. Ayuntamiento velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
Ordenanza, y la instrucción de los expedientes sancionadores que puedan incoarse en aplicación de la misma, sin perjuicio
de la colaboración de todos los órganos y servicios municipales en aquello que sea necesaria y, en especial, de la Policía
Local, en cuanto a la inspección y ejecución forzosa.
2.- La tramitación de los expedientes para autorizar la instalación de terrazas de veladores, cualquiera que sea el suelo en
que pretendan ubicarse, se llevará a cabo por el Servicio de Urbanismo y Obras.
CAPÍTULO II
DEL SOMETIMIENTO A AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE LAS CARACTERÍSTICAS DE ÉSTA
Artículo 3. Sometimiento a autorización administrativa.
La implantación de estas instalaciones requerirá la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en
esta ordenanza y deberá ajustarse a lo expresamente autorizado en ella.
Artículo 4. Discrecionalidad en el otorgamiento de la autorización administrativa: Criterios generales y límites.
1.- En terrenos de uso público, tanto de titularidad pública como privada, las autorizaciones administrativas sólo se
otorgarán en tanto la ocupación de los mismos por la terraza se adecue a la normativa urbanística y demás normas
sectoriales que resulten de aplicación y resulte compatible con los intereses generales, compatibilidad que, en el marco de
lo establecido en esta Ordenanza, se valorará en cada caso según las circunstancias generales y específicas que se
presenten. A tal efecto, en todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes valores y criterios:
a) Preferencia del uso común general, con especial atención al tránsito peatonal, debiendo garantizarse que
las terrazas no mermen la accesibilidad de todos los ciudadanos a los espacios destinados a uso público, en
condiciones de fluidez, comodidad y seguridad.
b) Garantía de la seguridad vial y de la fluidez del tráfico y la circulación de todo tipo de vehículos.
c) Protección de la seguridad ciudadana y de la tranquilidad pública. En este sentido, las instalaciones
reguladas en la presente Ordenanza deberán cumplir las disposiciones recogidas en la normativa de
aplicación sobre ruidos y vibraciones, con especial atención, a lo expresamente dispuesto en la ordenanza
municipal, vigente en cada momento, reguladora de la protección ambiental en materia de contaminación
acústica.
d) Preservación del arbolado y vegetación, del paisaje urbano y de los ambientes y condiciones estéticas de
los lugares y edificios, aunque no cuenten con ningún tipo de protección específica en las legislaciones
sectoriales.
e) Protección del uso y de los derechos e intereses de los usuarios de los edificios colindantes.
f) Garantía del funcionamiento de los servicios públicos, en especial los de emergencia.
2.- Asimismo, en terrenos de titularidad y uso privados, en los que la normativa urbanística y demás disposiciones aplicables
permitan dicha instalación, también se precisará autorización administrativa para la implantación de este tipo de
instalaciones. En este supuesto, se tendrán presentes, especialmente, los niveles de inmisión sonora que la terraza por sí
misma o por acumulación con otros focos de ruido, pudieran suponer para el entorno y edificios próximos. El órgano
competente, considerando las circunstancias reales o previsibles al respecto, podrá conceder, con las condiciones que se
estimen oportunas, o denegar motivadamente la autorización, en virtud de la prevalencia del interés general sobre el
particular.
Artículo 5. Características de la autorización administrativa.
1.- Las autorizaciones administrativas para la instalación de terrazas de veladores, se otorgarán salvo el derecho de
propiedad y sin perjuicio de terceros.
2.- Las autorizaciones administrativas solo autorizan la instalación de la terraza durante su vigencia, sin que de su
otorgamiento derive para su titular ningún derecho ni expectativa legítima a obtenerlas por un nuevo periodo y sin que ello
impida su denegación motivada en futuras ocasiones.
3.- En terrenos de dominio público, la ocupación permitida con la autorización administrativa no implicará en ningún caso
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