Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuente del Maestre. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (01658/2024)
Aprobación inicial del expediente de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Fuente del Maestre

Anuncio 1658/2024

c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
3. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden
en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
4. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles
urbanos y de Bienes Inmuebles de Características Especiales los definidos como tales en las normas
reguladoras de Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza
del suelo.
5. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se
entenderá a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el
término municipal.
6. No están sujetos al Impuesto:
Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimoterrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
a) Los de dominio público afectados a uso público.
b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a
terceros mediante contraprestación.

Artículo 3.º.- Exenciones.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del Impuesto:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y
penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la
Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones
confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los
respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la
Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios
Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros
destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente
determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la
densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos
terrenos, que estén dedica- dos a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio
indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las
casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones
fabriles.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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