Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valdecaballeros. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (07045/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial del municipio de Valdecaballeros
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Ayuntamiento de Valdecaballeros
Anuncio 7045/2023
Artículo 10. Bebidas alcohólicas y drogas.
1. No puede circular por las vías objeto de esta Ordenanza el conductor de cualquier vehículo con tasas de
alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. Tampoco puede hacerlo el conductor de
cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que
se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de
utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo
7.
2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la
presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la
vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados
los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una
infracción conforme a lo tipificado en esta Ordenanza.
Artículo 11. Visibilidad en el vehículo.
1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor
sobre la vía por la que circule, sin interferencias de láminas a adhesivos.
2. Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas
posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones
técnicas necesarias.
3. La colocación de los distintivos en la legislación de transportes, o en otras disposiciones, deberán realizarse
de forma que no impidan la correcta visión del conductor.
4. Queda prohibido, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.
CAPÍTULO II. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS.
Artículo 12. Sentido de la circulación.
Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, el
vehículo circulará en todas las vías objeto de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación
lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.
Artículo 13. Utilización de los carriles.
1. El conductor de un automóvil, que no sea un vehículo para personas de movilidad reducida, o de un
vehículo especial con la masa máxima autorizada que reglamentariamente se determine, debe circular por la
calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia, y debe, además, atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas
viales, debe circular por el de su derecha.
Artículo 14. Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no
superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad
reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les
esté especialmente destinada, debe circular por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si
no lo fuera, debe utilizar la parte imprescindible de la calzada. Debe también circular por el arcén de su
derecha o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada el
conductor de motocicletas, de turismos y de camiones con masa máxima autorizada, que no exceda de la que
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 10. Bebidas alcohólicas y drogas.
1. No puede circular por las vías objeto de esta Ordenanza el conductor de cualquier vehículo con tasas de
alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. Tampoco puede hacerlo el conductor de
cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que
se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de
utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo
7.
2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la
presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la
vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados
los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una
infracción conforme a lo tipificado en esta Ordenanza.
Artículo 11. Visibilidad en el vehículo.
1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor
sobre la vía por la que circule, sin interferencias de láminas a adhesivos.
2. Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas
posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones
técnicas necesarias.
3. La colocación de los distintivos en la legislación de transportes, o en otras disposiciones, deberán realizarse
de forma que no impidan la correcta visión del conductor.
4. Queda prohibido, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.
CAPÍTULO II. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS.
Artículo 12. Sentido de la circulación.
Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, el
vehículo circulará en todas las vías objeto de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación
lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.
Artículo 13. Utilización de los carriles.
1. El conductor de un automóvil, que no sea un vehículo para personas de movilidad reducida, o de un
vehículo especial con la masa máxima autorizada que reglamentariamente se determine, debe circular por la
calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia, y debe, además, atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas
viales, debe circular por el de su derecha.
Artículo 14. Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no
superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad
reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les
esté especialmente destinada, debe circular por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si
no lo fuera, debe utilizar la parte imprescindible de la calzada. Debe también circular por el arcén de su
derecha o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada el
conductor de motocicletas, de turismos y de camiones con masa máxima autorizada, que no exceda de la que
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