Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valdecaballeros. Área de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio (Badajoz). (06918/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora y fiscal de la venta ambulante y mercadillo en el municipio de Valdecaballeros
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Ayuntamiento de Valdecaballeros

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TÍTULO II. DE LAS MODALIDADES DE VENTA AMBULANTE
CAPÍTULO I
MODALIDADES DE VENTA AMBULANTE
Artículo 7. Modalidades.
1. En todo caso, la venta no sedentaria o ambulante se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades:
a) Comercio en mercadillos con periodicidad determinada y en lugares preestablecidos, en puestos o
instalaciones desmontables, móviles o semimóviles.
b) Comercio itinerante, realizado en vías públicas, con el medio adecuado, ya sea transportable o móvil.
c) Comercio en mercadillos ocasionales.
Artículo 8. Exclusiones.
1. No tendrán la consideración de venta ambulante, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que afecta a estas
modalidades de venta, las siguientes:
a) Las actividades comerciales realizadas dentro de los recintos ocupados por una feria comercial, que se
regirán por su normativa específica, así como las denominadas ferias «outlets».
b) El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo en las localidades de fiestas, ferias o
acontecimientos populares, durante el tiempo de celebración de los mismos y en espacios reservados con
ocasión de acontecimientos deportivos, musicales o análogos y referidos a productos relacionados con el
espectáculo en cuestión, que se someterán a la competencia de la respectiva Entidad Local.
c) Los puestos autorizados en vía pública de carácter fijo y estable que desarrollan su actividad comercial de
manera habitual y permanente mediante la oportuna concesión administrativa, que se regirán por su
normativa específica.
d) Ventas en mercadillos benéficos. Se considerarán mercadillos benéficos aquellos cuyos rendimientos vayan
a parar a una organización sin ánimo de lucro.
e) El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades de comercio no
contemplados en los apartados anteriores.
CAPÍTULO II
MERCADILLOS PERIÓDICOS
Artículo 9. Concepto.
1. Se denomina mercadillo a la venta ambulante o no sedentaria, realizada en puestos agrupados en un lugar fijo,
previamente autorizado, de propiedad o titularidad pública, sin perjuicio de que la gama de productos ofertados sea
múltiple, de bienes cotidianos y ocasionales, o especializada y limitada a un producto o gama de productos.
2. En los mercados en los que se permita la venta de productos alimenticios, se permitirá la de todos los productos que no
tenga prohibida su venta en dichos mercados por una norma específica a los mismos, con las siguientes particularidades:
- Queda prohibida la venta de todo tipo de carnes, pescados, embutidos o productos lácteos que necesiten
conservarse a una temperatura inferior a los 8 grados centígrados y, en particular, morcillas frescas, queso
fresco, yogur y fiambres enteros o al corte, así como cualquier otro producto perecedero que haya sido
prohibido legal o reglamentariamente.
- Queda prohibida la venta a granel de los siguientes productos alimenticios, los cuales deberán venderse
debidamente envasados y etiquetados: Té y derivados, quesos rallados, leche en polvo, azúcar, galletas, pan
rallado, pastas alimenticias y productos para regímenes (infusiones), condimentos y especias, sal, aceites
vegetales, miel, vinagre, vinos, aguardiente, compuestos, licores, aperitivos no vínicos y otras bebidas
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