Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valdecaballeros. Delegación de Cultura, Deportes y Juventud. Servicio de Actividades Culturales y Deportivas (Badajoz). (06811/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Valdecaballeros
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arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho
incremento de valor.
Artículo 7.- Cuota tributaria.
1. El tipo de gravamen del Impuesto es del 30 %.
2. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las
bonificaciones a que se refiere el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal.
Artículo 8.- Bonificaciones.
En los supuestos de transmisión de la propiedad o de la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio, de la vivienda habitual del causante, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor del cónyuge o
pareja de hecho, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, la cuota íntegra resultante gozará de una
bonificación del 95 %.
La cuota se bonificará en función del valor catastral del terreno, con independencia del valor atribuido al derecho.
Tendrá consideración de vivienda habitual, aquella que constituyese la residencia del causante durante un plazo continuado
de, al menos, dos años, salvo que, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del mismo o
concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio,
separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Tendrán también la consideración de vivienda habitual a los efectos de concesión de la bonificación, las plazas de garaje, con
un máximo de dos, los trasteros y anexos adquiridos conjuntamente con la misma.
Esta bonificación ostenta carácter rogado y únicamente será aplicable a aquellas transmisiones cuya declaración se presente
dentro del plazo establecido en el artículo 10 de esta Ordenanza.
A tal efecto, deberá adjuntarse junto a la solicitud, la siguiente documentación:
- Certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento, en el que se haga constar el periodo de
tiempo de residencia del causante en el inmueble transmitido.
No obstante, esta bonificación tendrá carácter provisional en tanto no se proceda por la Administración competente, a la
comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute o transcurrieren los plazos habilitados para ello.
Artículo 9.- Devengo del Impuesto.
1. El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de
muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que
tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o los contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando se trate de
documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de defunción de
cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.
c) En las ejecuciones hipotecarias, la fecha del testimonio expedido por el Letrado de Administración de
Justicia comprensivo del decreto o auto judicial de adjudicación, excepto que conste y se pruebe que el bien
inmueble se ha puesto a disposición del nuevo propietario en un momento anterior a expedirse dicho
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho
incremento de valor.
Artículo 7.- Cuota tributaria.
1. El tipo de gravamen del Impuesto es del 30 %.
2. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las
bonificaciones a que se refiere el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal.
Artículo 8.- Bonificaciones.
En los supuestos de transmisión de la propiedad o de la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio, de la vivienda habitual del causante, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor del cónyuge o
pareja de hecho, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, la cuota íntegra resultante gozará de una
bonificación del 95 %.
La cuota se bonificará en función del valor catastral del terreno, con independencia del valor atribuido al derecho.
Tendrá consideración de vivienda habitual, aquella que constituyese la residencia del causante durante un plazo continuado
de, al menos, dos años, salvo que, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del mismo o
concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio,
separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Tendrán también la consideración de vivienda habitual a los efectos de concesión de la bonificación, las plazas de garaje, con
un máximo de dos, los trasteros y anexos adquiridos conjuntamente con la misma.
Esta bonificación ostenta carácter rogado y únicamente será aplicable a aquellas transmisiones cuya declaración se presente
dentro del plazo establecido en el artículo 10 de esta Ordenanza.
A tal efecto, deberá adjuntarse junto a la solicitud, la siguiente documentación:
- Certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento, en el que se haga constar el periodo de
tiempo de residencia del causante en el inmueble transmitido.
No obstante, esta bonificación tendrá carácter provisional en tanto no se proceda por la Administración competente, a la
comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute o transcurrieren los plazos habilitados para ello.
Artículo 9.- Devengo del Impuesto.
1. El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de
muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que
tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o los contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando se trate de
documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de defunción de
cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.
c) En las ejecuciones hipotecarias, la fecha del testimonio expedido por el Letrado de Administración de
Justicia comprensivo del decreto o auto judicial de adjudicación, excepto que conste y se pruebe que el bien
inmueble se ha puesto a disposición del nuevo propietario en un momento anterior a expedirse dicho
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