Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valdecaballeros. Delegación de Cultura, Deportes y Juventud. Servicio de Actividades Culturales y Deportivas (Badajoz). (06811/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Valdecaballeros
Anuncio 6811/2023
transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las
plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas
aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los coeficientes contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en
el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años, o de meses, en periodos inferiores a un año, a
lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de
año, salvo en el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, en el que se prorrateará el coeficiente anual
teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del
incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquélla en la que se produjo el anterior devengo del Impuesto.
Cuando el terreno hubiera sido adquirido por cuotas o porcentajes en distintas fechas, para el cálculo de la base imponible,
se tomarán las porciones de valor de suelo reducidas en proporción al porcentaje adquirido en cada una de las fechas, al
objeto de aplicar a cada una de ellas el coeficiente que corresponda en función del tiempo trascurrido desde la adquisición
anterior.
4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los
apartados anteriores, será el que corresponda al periodo de generación del incremento de valor, de acuerdo con el
siguiente cuadro:
Periodo de generación
Coeficiente
Inferior a 1 año.
0,15
1 año
0,15
2 años
0,14
3 años
0,15
4 años
0,17
5 años
0,18
6 años
0,19
7 años
0,18
8 años
0,15
9 años
0,12
10 años
0,10
11 años
0,09
12 años
0,09
13 años
0,09
14 años
0,09
15 años
0,10
16 años
0,13
17 años
0,17
18 años
0,23
19 años
0,29
Igual o superior a 20 años
0,45
Cuando estos coeficientes, que reflejan la realidad del mercado inmobiliario, sean actualizados de forma anual por una
norma de rango legal, modificarán de manera automática los previstos en esta Ordenanza fiscal, siendo estos sustituidos
por aquellos aprobados por dicha norma.
5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.2 de esta Ordenanza, se
constate que el importe del incremento de valor experimentado es inferior al importe de la base imponible determinada con
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las
plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas
aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los coeficientes contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en
el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años, o de meses, en periodos inferiores a un año, a
lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de
año, salvo en el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, en el que se prorrateará el coeficiente anual
teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del
incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquélla en la que se produjo el anterior devengo del Impuesto.
Cuando el terreno hubiera sido adquirido por cuotas o porcentajes en distintas fechas, para el cálculo de la base imponible,
se tomarán las porciones de valor de suelo reducidas en proporción al porcentaje adquirido en cada una de las fechas, al
objeto de aplicar a cada una de ellas el coeficiente que corresponda en función del tiempo trascurrido desde la adquisición
anterior.
4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los
apartados anteriores, será el que corresponda al periodo de generación del incremento de valor, de acuerdo con el
siguiente cuadro:
Periodo de generación
Coeficiente
Inferior a 1 año.
0,15
1 año
0,15
2 años
0,14
3 años
0,15
4 años
0,17
5 años
0,18
6 años
0,19
7 años
0,18
8 años
0,15
9 años
0,12
10 años
0,10
11 años
0,09
12 años
0,09
13 años
0,09
14 años
0,09
15 años
0,10
16 años
0,13
17 años
0,17
18 años
0,23
19 años
0,29
Igual o superior a 20 años
0,45
Cuando estos coeficientes, que reflejan la realidad del mercado inmobiliario, sean actualizados de forma anual por una
norma de rango legal, modificarán de manera automática los previstos en esta Ordenanza fiscal, siendo estos sustituidos
por aquellos aprobados por dicha norma.
5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.2 de esta Ordenanza, se
constate que el importe del incremento de valor experimentado es inferior al importe de la base imponible determinada con
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