Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Aceuchal. (06738/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles urbana y regulación del tipo de bienes de naturaleza especial
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Ayuntamiento de Aceuchal

Anuncio 6738/2023

inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar
la citada primera componente del valor catastral del inmueble por el coeficiente del…
3. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible
únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores
especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de
este valor, se tomará como tal el 40 por 100 del que resulte de la nueva Ponencia.
4. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
a) Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los
nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
b) La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para
todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción,
calculado para cada inmueble.
c) El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición.
d) El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base.
Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los
supuestos del artículo 67, apartado 1,b 2.º y b) 3.º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la
base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año,
la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su valor base.
Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente
individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral
que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se
refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor base.
e) El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del
nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
f) En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b) 1.º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se
iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación
del resto de la reducción que viniera aplicándose.
g) En los casos contemplados en el artículo 67, 1. b), 2.º, 3.º y 4.º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se
iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a
los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del
municipio.
5. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus
valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 9. Cuota tributaria y tipo de gravamen.
1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el
apartado siguiente.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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