Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Aceuchal. (06738/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles urbana y regulación del tipo de bienes de naturaleza especial
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Ayuntamiento de Aceuchal

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Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por
partes iguales en todo caso.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será
susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma legalmente
prevista.
Artículo 7. Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y
en particular las reducciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha
notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble, así como el
importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral.
3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección
General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8. Reducción de la base imponible.
1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de
estas dos situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de
valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1.º.- La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con
posterioridad al 1 de enero de 1997.
2.º.- La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una
vez trascurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la
reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo
de reducción, por:
a) Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
b) Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
c) Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
d) Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones,
solicitudes, subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.

2. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado1 de la disposición transitoria
primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario les será de aplicación, hasta la realización de
un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esta clase, la reducción a la
que se refiere el artículo 67 del Texto Refundido. Esta reducción se aplicará únicamente sobre la primera
componente del valor catastral (valor de construcción más valor suelo ocupado por la construcción).
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el componente individual de la reducción a que se refiere el
artículo 68, será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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