Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Don Benito. (06724/2023)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
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Ayuntamiento de Don Benito

Anuncio 6724/2023

Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén
detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.
Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.
La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de
instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.
Los usos e instalaciones de carácter provisional.
La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.
Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a
los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les
sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 4.º.- Exenciones.
Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado,
las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a
carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales,
aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de
conservación.
Artículo 5.º.- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no
propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien
soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la
condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las
construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 6.º.- Base imponible y gestión tributaria.
La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra
entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones
patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los
honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre,
estrictamente, el coste de ejecución material.
La base imponible no podrá ser inferior a los costes mínimos de ejecución material sancionados por el Colegio Oficial a
través de los presupuestos de referencia mínimo actualizados.
Se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función de los índices o módulos que se
establezcan a tal efecto. Para ello se definen los módulos aprobados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura
(COAEDE) actualizados conforme a los incrementos anuales del I.P.C.
En particular:
"Módulo basado en utilizar un método reconocido como es el del cálculo aprobado por el Colegio Oficial de Arquitectos de
Extremadura (COADE) en el que el cálculo del P.E.M. se realiza con un módulo o coste de referencia, dándole el coste medio
regional siendo el resultado de aplicar a unas obras tipo el aumento del IPC al Cuadro de Precios de la Junta de
Extremadura, el baremo de la mano de obra así como la repercusión del CTE a la construcción.
Este coste de referencia se aplica sobre la superficie construida de la obra, ponderándose con diversos coeficientes
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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