Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Badajoz. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (06293/2023)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (bonificación familias numerosas)
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Ayuntamiento de Badajoz

Anuncio 6293/2023

euros de bonificación anual durante los tres ejercicios siguientes al de
finalización de la instalación. Solo podrán beneficiarse de la bonificación las
viviendas y locales vinculados a la instalación, no siendo de aplicación en ningún
caso a las plazas de garaje, trasteros, almacenes y en general aquellos inmuebles
que tengan un uso catastral Almacén-estacionamiento que pudieran existir en el
edificio.

Inmuebles cuyo uso predominante sea distinto al Residencial:
- Los inmuebles cuyo uso predominante no sea residencial podrán disfrutar de una bonificación anual del
30% sobre la cuota íntegra del Impuesto con un límite de 500,00 euros de bonificación anual durante los tres
ejercicios siguientes al de finalización de la instalación. Los locales con uso catastral predominante distinto al
residencial que se encuentren en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, no se regirán por lo
establecido en este punto, sino por lo establecido en el apartado anterior en relación a los inmuebles
ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
La aplicación de la bonificación estará condicionada, en cualquier caso, al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
A) El titular de la instalación y a nombre de quien se emita la factura debe coincidir con el titular del inmueble.
En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal deberán coincidir el titular del inmueble
con la persona o entidad a la que la comunidad le asigna el pago correspondiente.
B) Que las instalaciones cuenten con la oportuna licencia urbanística de obras o autorización municipal
equivalente.
C) La bonificación podrá solicitarse una vez finalizada y puesta en funcionamiento la instalación.
D) Que dichos sistemas representan al menos el 50 por 100 del suministro total de energía.
E) Las instalaciones para la producción de calor incluirán colectores que dispongan de la correspondiente
homologación por la Administración competente.
F) No se concederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o
eléctrico sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.
G) Únicamente se generará derecho a la bonificación por la primera instalación por lo que, en consecuencia,
no se tendrá derecho a la bonificación por la ampliación, mejora o sustitución de una instalación ya existente.
Como excepción, en las ampliaciones de las instalaciones de autoconsumo realizadas en inmuebles sujetos al
régimen de propiedad horizontal con la finalidad de incorporar a la misma nuevos inmuebles, podrán
beneficiarse de la bonificación exclusivamente los inmuebles que se incorporen a la instalación que no se
hubieran beneficiado de la bonificación anteriormente siempre que cumplan el resto de requisitos.
H) Este beneficio fiscal será incompatible con la bonificación para las empresas de urbanización, construcción
y promoción inmobiliaria, prevista en el art. 73.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
I) La bonificación no será aplicable a aquellos bienes inmuebles de naturaleza rustica o Bienes de
características especiales, según la normativa catastral.
Normas de gestión en la aplicación de la bonificación:
La bonificación prevista en este apartado tendrá carácter rogado y se concederá a petición del interesado y
podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de
duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se
solicite siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento
de los requisitos exigidos para su otorgamiento. No obstante, la bonificación regulada en este apartado podrá
surtir efectos en el ejercicio corriente cuando la solicitud se formule con anterioridad a la finalización del plazo
voluntario de pago del impuesto y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para su otorgamiento en la
fecha de devengo del tributo.
Aquellas instalaciones, que cumpliendo el resto de condiciones y formalidades exigidas en este apartado,
finalizaron la instalación y puesta en funcionamiento del sistema durante el ejercicio de entrada en vigor de la
presente modificación de la Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o en los dos ejercicios
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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