Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bienvenida. (02788/2023)
Elevación a definitivo del acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2023 del Ayuntamiento de Bienvenida por el que se aprueba provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Bienvenida
Anuncio 2788/2023
2.º.- La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una
vez trascurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la
reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo
de reducción, por:
1.º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
2.º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
3.º.- Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
4.º.- Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones,
solicitudes, subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.
2. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible
únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva ponencia de valores
especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de
este valor, se tomará como tal el 40 por 100 del que resulte de la nueva ponencia.
3. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
1.ª.- Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los
nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
2.ª.- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para
todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción,
calculado para cada inmueble.
3.ª.- El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición.
4.ª.- El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base.
Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los
supuestos del artículo 67, apartado 1,b 2.º y b) 3.º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de
la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada
año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su valor
base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente
individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral
que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se
refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor base.
5.ª.- En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b) 1.º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no
se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la
aplicación del resto de la reducción que viniera aplicándose.
6.ª.- En los casos contemplados en el artículo 67, 1. b), 2.º, 3.º y 4.º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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2.º.- La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una
vez trascurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la
reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo
de reducción, por:
1.º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
2.º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
3.º.- Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
4.º.- Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones,
solicitudes, subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.
2. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible
únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva ponencia de valores
especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de
este valor, se tomará como tal el 40 por 100 del que resulte de la nueva ponencia.
3. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
1.ª.- Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los
nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
2.ª.- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para
todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción,
calculado para cada inmueble.
3.ª.- El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición.
4.ª.- El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base.
Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los
supuestos del artículo 67, apartado 1,b 2.º y b) 3.º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de
la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada
año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su valor
base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente
individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral
que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se
refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor base.
5.ª.- En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b) 1.º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no
se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la
aplicación del resto de la reducción que viniera aplicándose.
6.ª.- En los casos contemplados en el artículo 67, 1. b), 2.º, 3.º y 4.º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no
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