Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bienvenida. (02788/2023)
Elevación a definitivo del acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2023 del Ayuntamiento de Bienvenida por el que se aprueba provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Bienvenida
Anuncio 2788/2023
ambos cónyuges en el recibo cobratorio.
6. En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del uso de la
vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar, ante la Gerencia del Catastro, la alteración del orden de
los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso. En este caso se exige el
acuerdo expreso de los interesados o sentencia judicial que así lo establezca.
Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho
imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la
totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los
comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble
que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones,
los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el catastro inmobiliario. De no figurar
inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará,
notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que
la Ley prevé.
Artículo 7. Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén
establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración
colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor
base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del
valor catastral.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor
catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la
Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8. Reducción de la base imponible.
1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de
estas dos situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de
valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1.º.- La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con
posterioridad al 1 de enero de 1997.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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ambos cónyuges en el recibo cobratorio.
6. En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del uso de la
vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar, ante la Gerencia del Catastro, la alteración del orden de
los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso. En este caso se exige el
acuerdo expreso de los interesados o sentencia judicial que así lo establezca.
Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho
imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la
totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los
comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble
que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones,
los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el catastro inmobiliario. De no figurar
inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará,
notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que
la Ley prevé.
Artículo 7. Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén
establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración
colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor
base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del
valor catastral.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor
catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la
Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8. Reducción de la base imponible.
1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de
estas dos situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de
valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1.º.- La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con
posterioridad al 1 de enero de 1997.
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