Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bienvenida. (02788/2023)
Elevación a definitivo del acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2023 del Ayuntamiento de Bienvenida por el que se aprueba provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Bienvenida
Anuncio 2788/2023
Cuando el pago de la cuota se haya fraccionado, el límite de los apartados anteriores se refiere al importe de
la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, el importe de la cuota mínima para disfrutar de la exención se refiere a la
cuota líquida anual total.
4. Exención potestativa de carácter rogado.
Están exentos los bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento de que sean
titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines
específicos de los referidos centros.
Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del
Impuesto.
El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la
fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite
antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los
requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del
derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga
en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la
parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada
a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se
refiere el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el ente u organismo público al que se halle afectado
o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la
condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o
patrimoniales.
4. Los obligados tributarios que no residen en España, deberán designar un representante con domicilio en
territorio español. La mencionada designación deberá comunicarse al Ayuntamiento antes del primer
devengo del Impuesto posterior al alta en el registro de contribuyentes.
5. Cuando un bien inmueble, o derecho sobre este, pertenezca a dos o más titulares, se podrá solicitar la
división de la cuota tributaria excepto cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de gananciales, siendo
indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los
documentos públicos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en el dominio o derecho sobre
el inmueble. La división de la cuota, en su caso, tendrá efectividad en el devengo del Impuesto siguiente a la
solicitud.
- No se podrá dividir la cuota en aquellos supuestos que, como consecuencia de dicha división
resulten cuotas de importe inferior a los mínimos establecidos en el apartado tercero, letras a)
y b) del artículo 3 de esta Ordenanza.
- Si algunas de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los
responsables solidarios, de conformidad a lo establecido en la Ley General Tributaria en los
supuestos de concurrencia de obligados tributarios.
- Cuando el sujeto pasivo sea la sociedad de gananciales, en todo caso, se practicará una sola
liquidación, sin perjuicio, siempre que sea posible, de que se hagan constar los nombres de
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Cuando el pago de la cuota se haya fraccionado, el límite de los apartados anteriores se refiere al importe de
la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, el importe de la cuota mínima para disfrutar de la exención se refiere a la
cuota líquida anual total.
4. Exención potestativa de carácter rogado.
Están exentos los bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento de que sean
titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines
específicos de los referidos centros.
Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del
Impuesto.
El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la
fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite
antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los
requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del
derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga
en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la
parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada
a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se
refiere el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el ente u organismo público al que se halle afectado
o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la
condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o
patrimoniales.
4. Los obligados tributarios que no residen en España, deberán designar un representante con domicilio en
territorio español. La mencionada designación deberá comunicarse al Ayuntamiento antes del primer
devengo del Impuesto posterior al alta en el registro de contribuyentes.
5. Cuando un bien inmueble, o derecho sobre este, pertenezca a dos o más titulares, se podrá solicitar la
división de la cuota tributaria excepto cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de gananciales, siendo
indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los
documentos públicos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en el dominio o derecho sobre
el inmueble. La división de la cuota, en su caso, tendrá efectividad en el devengo del Impuesto siguiente a la
solicitud.
- No se podrá dividir la cuota en aquellos supuestos que, como consecuencia de dicha división
resulten cuotas de importe inferior a los mínimos establecidos en el apartado tercero, letras a)
y b) del artículo 3 de esta Ordenanza.
- Si algunas de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los
responsables solidarios, de conformidad a lo establecido en la Ley General Tributaria en los
supuestos de concurrencia de obligados tributarios.
- Cuando el sujeto pasivo sea la sociedad de gananciales, en todo caso, se practicará una sola
liquidación, sin perjuicio, siempre que sea posible, de que se hagan constar los nombres de
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