Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bienvenida. (02788/2023)
Elevación a definitivo del acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2023 del Ayuntamiento de Bienvenida por el que se aprueba provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Bienvenida
Anuncio 2788/2023
mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, e inscritos en el registro general a que se refiere el artículo 12 como integrantes del
Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones
adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos dentro del perímetro
delimitado de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados
en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley
16/1985, de 25 de junio.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real
Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos
previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando
estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación
alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al Impuesto a título de
contribuyente recaiga sobre el Estado, las comunidades autónomas o las
entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de
derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las
entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de
masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la
administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo
siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
d) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que establece el artículo 4 de
esta Ordenanza, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
La aplicación de la exención en la cuota de este Impuesto estará condicionada a que las
entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento que se acogen al régimen fiscal
especial establecido para tales entidades.
Ejercitada la opción, la entidad disfrutará de la exención en los períodos impositivos siguientes,
en tanto se cumplan los requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y
mientras no se renuncie a la aplicación del régimen fiscal especial.
3. Exenciones potestativas de aplicación de oficio.
También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal, en razón de
criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo:
a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 euros.
b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida
correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea
inferior a 6,00 euros.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, e inscritos en el registro general a que se refiere el artículo 12 como integrantes del
Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones
adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos dentro del perímetro
delimitado de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados
en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley
16/1985, de 25 de junio.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real
Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos
previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando
estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación
alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al Impuesto a título de
contribuyente recaiga sobre el Estado, las comunidades autónomas o las
entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de
derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las
entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de
masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la
administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo
siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
d) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que establece el artículo 4 de
esta Ordenanza, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
La aplicación de la exención en la cuota de este Impuesto estará condicionada a que las
entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento que se acogen al régimen fiscal
especial establecido para tales entidades.
Ejercitada la opción, la entidad disfrutará de la exención en los períodos impositivos siguientes,
en tanto se cumplan los requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y
mientras no se renuncie a la aplicación del régimen fiscal especial.
3. Exenciones potestativas de aplicación de oficio.
También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal, en razón de
criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo:
a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 euros.
b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida
correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea
inferior a 6,00 euros.
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