Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valverde de Mérida. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Gestión de Recursos Humanos (Badajoz). (02190/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la ocupación mediante cualquier instalación, enseres o medios afines en vía pública o en terrenos de titularidad pública
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Ayuntamiento de Valverde de Mérida
Anuncio 2190/2023
anchura de la acera y su posible incidencia en el tránsito peatonal.
Artículo 11.
Para el otorgamiento de licencias y concesiones que supongan un uso especial o privativo de los bienes de dominio público
será requisito imprescindible hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de otro tipo con este
Ayuntamiento.
Artículo 12.
El uso privativo es el constituido por la ocupación de una porción del dominio público de modo que limite o excluya la
utilización por los demás, estando sujeto a concesión administrativa, que se otorgará previa licitación con arreglo a la
normativa reguladora de la contratación de las corporaciones locales y a las presentes ordenanzas.
Artículo 13.
El Ayuntamiento podrá otorgar o denegar discrecionalmente por razones de interés público las peticiones que pretendieran
la utilización privativa de la vía pública.
Artículo 14.
Los emplazamientos de la vía pública que podrán ser objeto de autorización serán fijados previamente por el Ayuntamiento,
para lo que se tendrá en cuenta la modalidad y uso a que se destinará dicho emplazamiento, así como el número de
autorizaciones, el período, extensión superficial y siempre atendiendo a que la ocupación de la vía pública no altere la libre
circulación de peatones y vehículos.
No obstante, a instancia de terceros interesados se podrán proponer nuevos emplazamientos cuya autorización será
valorada por parte del Ayuntamiento, previos los informes oportunos por parte de la Policía Local y por de los Servicios
Técnicos.
Artículo 15.
Los concesionarios vendrán obligados al pago periódico de la tasa correspondiente por utilización privativa de la vía pública.
Artículo 16.
El concesionario o titular de licencia vendrá obligado a abandonar y dejar libres y vacíos, a disposición del Ayuntamiento,
dentro del plazo, los bienes objeto de utilización y a reconocer la potestad de aquel para acordar y ejecutar por sí el
lanzamiento.
Artículo 17.
Los concesionarios o titulares de las licencias serán responsables de cuantos daños y perjuicios se ocasionen a los bienes
municipales, debiendo reponer el pavimento y los desperfectos ocasionados como consecuencia de la ocupación o actividad
desarrollada y vendrán obligados a mantener en buen estado y en condiciones de seguridad, salubridad, limpieza e higiene
la porción de la vía pública que utilicen, las instalaciones objeto de la actividad que desarrollen, así como las zonas
adyacentes a las mismas.
TÍTULO I: INSTALACIONES EN LA VÍA PÚBLICA CON MOTIVO DE OBRAS.
Capítulo I: Contenedores.
Artículo 18.
A los efectos de este capítulo se denominan contenedores los recipientes normalizados, especialmente diseñados para su
carga y descarga mecánica sobre vehículos de transporte especial y destinados a depósito de materiales, tierras o
escombros procedentes de obras de construcción, reparación o demolición.
Artículo 19.
La instalación de contenedores en la vía pública para la recogida de escombros procedentes de obras, está sujeta a previa
licencia de obras, quedando el titular de la misma obligado a solicitar la licencia de la instalación del contenedor.
Los contenedores situados en el interior acotado de las zonas de obras de la vía pública no precisarán de licencia pero se
ajustarán a las demás normas de este capítulo.
Artículo 20.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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anchura de la acera y su posible incidencia en el tránsito peatonal.
Artículo 11.
Para el otorgamiento de licencias y concesiones que supongan un uso especial o privativo de los bienes de dominio público
será requisito imprescindible hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de otro tipo con este
Ayuntamiento.
Artículo 12.
El uso privativo es el constituido por la ocupación de una porción del dominio público de modo que limite o excluya la
utilización por los demás, estando sujeto a concesión administrativa, que se otorgará previa licitación con arreglo a la
normativa reguladora de la contratación de las corporaciones locales y a las presentes ordenanzas.
Artículo 13.
El Ayuntamiento podrá otorgar o denegar discrecionalmente por razones de interés público las peticiones que pretendieran
la utilización privativa de la vía pública.
Artículo 14.
Los emplazamientos de la vía pública que podrán ser objeto de autorización serán fijados previamente por el Ayuntamiento,
para lo que se tendrá en cuenta la modalidad y uso a que se destinará dicho emplazamiento, así como el número de
autorizaciones, el período, extensión superficial y siempre atendiendo a que la ocupación de la vía pública no altere la libre
circulación de peatones y vehículos.
No obstante, a instancia de terceros interesados se podrán proponer nuevos emplazamientos cuya autorización será
valorada por parte del Ayuntamiento, previos los informes oportunos por parte de la Policía Local y por de los Servicios
Técnicos.
Artículo 15.
Los concesionarios vendrán obligados al pago periódico de la tasa correspondiente por utilización privativa de la vía pública.
Artículo 16.
El concesionario o titular de licencia vendrá obligado a abandonar y dejar libres y vacíos, a disposición del Ayuntamiento,
dentro del plazo, los bienes objeto de utilización y a reconocer la potestad de aquel para acordar y ejecutar por sí el
lanzamiento.
Artículo 17.
Los concesionarios o titulares de las licencias serán responsables de cuantos daños y perjuicios se ocasionen a los bienes
municipales, debiendo reponer el pavimento y los desperfectos ocasionados como consecuencia de la ocupación o actividad
desarrollada y vendrán obligados a mantener en buen estado y en condiciones de seguridad, salubridad, limpieza e higiene
la porción de la vía pública que utilicen, las instalaciones objeto de la actividad que desarrollen, así como las zonas
adyacentes a las mismas.
TÍTULO I: INSTALACIONES EN LA VÍA PÚBLICA CON MOTIVO DE OBRAS.
Capítulo I: Contenedores.
Artículo 18.
A los efectos de este capítulo se denominan contenedores los recipientes normalizados, especialmente diseñados para su
carga y descarga mecánica sobre vehículos de transporte especial y destinados a depósito de materiales, tierras o
escombros procedentes de obras de construcción, reparación o demolición.
Artículo 19.
La instalación de contenedores en la vía pública para la recogida de escombros procedentes de obras, está sujeta a previa
licencia de obras, quedando el titular de la misma obligado a solicitar la licencia de la instalación del contenedor.
Los contenedores situados en el interior acotado de las zonas de obras de la vía pública no precisarán de licencia pero se
ajustarán a las demás normas de este capítulo.
Artículo 20.
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