Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Mengabril. (00362/2023)
Aprobación definitiva de la derogación de la Ordenanza reguladora del servicio de guardería rural
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Ayuntamiento de Mengabril
Anuncio 362/2023
Artículo 13.- Prohibiciones.
1. A efectos de la aplicación de esta Ordenanza y siempre que no conste la tolerancia o consentimiento del
propietario, sea expresa o tácita, queda prohibido en las fincas rústicas, sus anejos y servidumbres, a tenor de
la presunción establecida en el artículo anterior, lo siguiente:
Entrar a recoger rastrojos, ramas, troncos o pajas.
Entrar a recoger frutas, hortalizas, verduras o cualquier tipo de fruto, ya sean caídos o no, aún
después de levantar las cosechas.
Atravesar fincas ajenas, cualquiera que sea el método que se emplee.
Producir daños en las fincas o caminos colindantes al regar.
Invadir los caminos y fincas colindantes al arar la tierra.
Cazar incumpliendo la normativa estatal y autonómica.
2. El propietario que se considere afectado por alguna de estas conductas u otras que estime le han
reportado daño o perjuicio a su propiedad podrá denunciar los hechos, procediéndose en la forma
establecida en el artículo 14 de la presente Ordenanza, sin perjuicio de que aquél pueda ejercitar cualesquiera
otras acciones que le asistan en derecho.
Artículo 14.- Comisión de Mediación y Valoración.
1. Formulada una denuncia, se requerirá al presunto infractor para que comparezca ante el Ayuntamiento,
que actuará como perito, y que en unión de los Agentes de la guardería rural, procederán a determinar los
daños y su valoración, conforme a los usos y costumbres de buen labrador, levantándose acta al efecto.
3. La actuación Municipal en estos actos, así como en aquellos otros que en principio no sean constitutivos de
ninguna infracción, tendrá el carácter de arbitraje entre las partes para la resolución extrajudicial y equitativa
del conflicto planteado.
4. Si los hechos revistieran tales caracteres que pudieran ser considerados como delitos o faltas se remitirá
las diligencias oportunas a la jurisdicción penal competente.
Artículo 15.- Distancias y separaciones en el cerramiento de fincas rústicas.
1. A falta de acuerdo entre las partes, se respetará la costumbre tradicional en lo referente a obras,
plantaciones de setos vivos, setos muertos, cercas de alambre o vallas para el cerramiento de fincas rústicas,
de manera que no se perjudique a los colindantes, cumpliéndose lo establecido en la presente Ordenanza,
además de lo previsto en el Plan General Municipal respecto del suelo no urbanizable.
2. Con carácter general, la delimitación de las fincas rústicas se efectuará mediante mojones medianeros o
fitas de 10 centímetros, que, según el desnivel entre las parcelas, se colocarán de la siguiente manera:
a) En las fincas que se encuentren al mismo nivel o que presenten un desnivel de 30
centímetros como máximo, se considerará que la fita está en el centro del margen y, por
consiguiente, el mantenimiento del mismo corresponderá a los propietarios de ambas parcelas
por igual.
b) En las fincas que presenten un desnivel superior a 30 centímetros, por lo general la fita se
colocará en el límite del margen de la finca más baja. En este caso, el mantenimiento y
conservación del margen corresponde al dueño de la finca más elevada.
3. Con carácter específico, el cerramiento de las fincas se ajustará a las siguientes normas:
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 13.- Prohibiciones.
1. A efectos de la aplicación de esta Ordenanza y siempre que no conste la tolerancia o consentimiento del
propietario, sea expresa o tácita, queda prohibido en las fincas rústicas, sus anejos y servidumbres, a tenor de
la presunción establecida en el artículo anterior, lo siguiente:
Entrar a recoger rastrojos, ramas, troncos o pajas.
Entrar a recoger frutas, hortalizas, verduras o cualquier tipo de fruto, ya sean caídos o no, aún
después de levantar las cosechas.
Atravesar fincas ajenas, cualquiera que sea el método que se emplee.
Producir daños en las fincas o caminos colindantes al regar.
Invadir los caminos y fincas colindantes al arar la tierra.
Cazar incumpliendo la normativa estatal y autonómica.
2. El propietario que se considere afectado por alguna de estas conductas u otras que estime le han
reportado daño o perjuicio a su propiedad podrá denunciar los hechos, procediéndose en la forma
establecida en el artículo 14 de la presente Ordenanza, sin perjuicio de que aquél pueda ejercitar cualesquiera
otras acciones que le asistan en derecho.
Artículo 14.- Comisión de Mediación y Valoración.
1. Formulada una denuncia, se requerirá al presunto infractor para que comparezca ante el Ayuntamiento,
que actuará como perito, y que en unión de los Agentes de la guardería rural, procederán a determinar los
daños y su valoración, conforme a los usos y costumbres de buen labrador, levantándose acta al efecto.
3. La actuación Municipal en estos actos, así como en aquellos otros que en principio no sean constitutivos de
ninguna infracción, tendrá el carácter de arbitraje entre las partes para la resolución extrajudicial y equitativa
del conflicto planteado.
4. Si los hechos revistieran tales caracteres que pudieran ser considerados como delitos o faltas se remitirá
las diligencias oportunas a la jurisdicción penal competente.
Artículo 15.- Distancias y separaciones en el cerramiento de fincas rústicas.
1. A falta de acuerdo entre las partes, se respetará la costumbre tradicional en lo referente a obras,
plantaciones de setos vivos, setos muertos, cercas de alambre o vallas para el cerramiento de fincas rústicas,
de manera que no se perjudique a los colindantes, cumpliéndose lo establecido en la presente Ordenanza,
además de lo previsto en el Plan General Municipal respecto del suelo no urbanizable.
2. Con carácter general, la delimitación de las fincas rústicas se efectuará mediante mojones medianeros o
fitas de 10 centímetros, que, según el desnivel entre las parcelas, se colocarán de la siguiente manera:
a) En las fincas que se encuentren al mismo nivel o que presenten un desnivel de 30
centímetros como máximo, se considerará que la fita está en el centro del margen y, por
consiguiente, el mantenimiento del mismo corresponderá a los propietarios de ambas parcelas
por igual.
b) En las fincas que presenten un desnivel superior a 30 centímetros, por lo general la fita se
colocará en el límite del margen de la finca más baja. En este caso, el mantenimiento y
conservación del margen corresponde al dueño de la finca más elevada.
3. Con carácter específico, el cerramiento de las fincas se ajustará a las siguientes normas:
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