Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Mengabril. (00362/2023)
Aprobación definitiva de la derogación de la Ordenanza reguladora del servicio de guardería rural
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Ayuntamiento de Mengabril

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Artículo 20.- Balsas de agua.
1. Todas las balsas de agua que se construyan estarán cerradas en su perímetro con una valla vegetal o
metálica que tendrá dos metros de altura.
2. Las balsas de agua se clasificarán según esta distinción:
- Si la balsa no sobrepasa 90 centímetros la cota del terreno, se considera balsa no elevada.
- Si la balsa supera 90 centímetros la cota del terreno, se considera balsa elevada.
3. Será necesario aportar proyecto técnico siempre que la balsa sea de obra y tenga una capacidad superior a
150 metros cúbicos. Las balsas elevadas, en cualquier caso, deberán aportar proyecto técnico.
4. Las separaciones a límites y caminos serán las siguientes, en función de su elevación y capacidad, de
acuerdo con la escala siguiente:
a) Cuando se trate de balsas no elevadas:
- Si tiene menos de 150 metros cúbicos de capacidad, la distancia de separación será de 0,40
metros a márgenes y caminos.
- Si la capacidad está entre 150 y 500 metros cúbicos, la distancia de separación será de 1,50
metros a márgenes y caminos.
- Si la capacidad es superior a 500 metros cúbicos, la distancia de separación será de 3,00
metros a márgenes y caminos.
b) Cuando se trate de balsas elevadas:
- Si tiene menos de 150 metros cúbicos de capacidad y 1,50 metros de altura, la distancia de
separación será de 3,00 metros a caminos y 1,00 metro a márgenes.
- Si la capacidad es superior a 150 metros cúbicos, hasta una altura máxima de 3,50 metros, la
distancia de separación será de 15,00 metros a caminos y 8,00 metros a márgenes.

Artículo 21.- Deber de conservación.
Los propietarios de suelo no urbanizable genérico o sujeto a especial protección deberán cumplir los deberes de
conservación previstos en la legislación urbanística sobre suelo no urbanizable, así como abstenerse de realizar actuaciones
que supongan la contaminación del agua, la tierra o el aire. Para el cumplimiento efectivo de este deber, el Ayuntamiento
está facultado para dictar las oportunas órdenes de ejecución.
Artículo 22.- Caminos municipales.
1. Con entera observancia de lo prevenido en la Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de
Extremadura, y sin perjuicio de la legislación sectorial aplicable, se entiende a los efectos de esta Ordenanza
que son carreteras, caminos y pistas rurales, todos aquellos de dominio público municipal y de uso común
general susceptibles de tránsito rodado que discurran por el término municipal.
2. Cuando atraviesen terrenos clasificados de suelo urbano o urbanizable o por núcleos de población
identificados en suelo no urbanizable, los tramos afectados tendrán la consideración de calles o viarios de
acceso a las parcelas, con el tratamiento propio de éstas.
3. Los propietarios de terrenos colindantes a un camino municipal que pretendan cercar su propiedad
deberán retirarse un mínimo de 3,00 metros del límite de la vía, cuando el camino cuente ya con una anchura
de 6 metros; en caso contrario, el propietario que pretenda acotar su propiedad mediante cualquier
construcción, instalación o seto, deberá retirarse a una distancia de 3,5 metros, contados desde el eje de la
vía.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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