Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Mengabril. (00362/2023)
Aprobación definitiva de la derogación de la Ordenanza reguladora del servicio de guardería rural
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Ayuntamiento de Mengabril

Anuncio 362/2023

5,50 metros, en almendros, palmeras, pistachos y moreras.
7,00 metros, en algarrobos, higueras, nogales y coníferas o resinosas.
10,00 metros, en plataneros y otras frondosas no reseñadas en los apartados anteriores y
análogos.
3. Si en lugar de plantaciones, hubiera un árbol o árboles aislados, las distancias a guardar deberían tener en
cuenta su mayor desarrollo que cuando se trata de una plantación.
4. Si a pesar de guardar esas distancias de separación se hiciera sombra al vecino, los árboles deberán
retirarse un porcentaje más en función de su altura, o en su caso, desmocharse.
Artículo 18.- Corte de ramas, raíces y arranque de árboles.
1. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren o
nazcan a una distancia de su finca menor que la establecida en el artículo anterior.
2. Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre finca o camino colindante, el dueño de éstos tiene
derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, aún cuando se hayan
guardado las distancias señaladas.
3. Si son raíces de los árboles vecinos las que se extienden en suelo de otro, el dueño del suelo en que se
introduzcan podrá cortarlas por sí, dentro de su finca, aún cuando se hayan guardado las distancias
señaladas, como también si estas raíces causaran daño a las obras.
4. No podrá realizarse ninguna tala de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda,
parque y aquellos ejemplares que por sus características posean interés botánico o ambiental especial, sin la
preceptiva licencia municipal y, en su caso, la autorización de la Administración competente por razón de la
materia.
Artículo 19.- Normas aplicables a las servidumbres de paso entre parcelas privadas.
1. Cuando se haya constituido una servidumbre de paso y salvo que en el título no se disponga o resulte otra
cosa, se presumirá que tiene la siguiente anchura para las necesidades del predio dominante:
a) Cuando no exista junto a ella ninguna acequia, ribazo o similar, la anchura será de tres
metros y veinticinco centímetros.
b) Si es recta y tiene por un lado acequia, ribazo o similar y no hay peligro, la anchura será
igualmente de tres metros y veinticinco centímetros.
c) Si por los dos lados de la senda existiera una acequia, ribazo o cualquier otro obstáculo de
peligro, o tuviera curva en su trazado o paredes de más de ochenta centímetros, la anchura
deberá ser de veinticinco centímetros más.
2. La anchura de las servidumbres o caminos particulares existentes se ampliará por los usuarios siempre
pagando en proporción a la superficie de las fincas a las que da servicio.
3. En la determinación de las indemnizaciones por las servidumbres, así como en la fijación del precio a pagar
por el terreno que se ocupe, deberá intervenir el Consejo Agrario si las partes no se han podido poner de
acuerdo y siempre antes de que se determine judicialmente.
4. El usuario del paso en estas servidumbres o caminos privados tiene la obligación de mantener el camino de
paso en óptimas condiciones, teniendo incluso el derecho de rellenar o rebajar, en su caso, el mismo,
siempre, por supuesto, que no perjudique al vecino, con el fin de evitar encharcamientos por riego y lluvia.
5. La servidumbre de paso deberá seguir respetándose aunque discurra parcial o totalmente por una zona
que se haya calificado como urbana.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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