Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Maguilla. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (05661/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Maguilla

Anuncio 5661/2022

La cuota se bonificará en función del valor catastral del terreno, con independencia del valor atribuido al derecho.
Tendrá consideración de vivienda habitual, aquella que constituyese la residencia del causante durante un plazo continuado
de, al menos, dos años, salvo que, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del mismo o
concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio,
separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Tendrán también la consideración de vivienda habitual a los efectos de concesión de la bonificación, las plazas de garaje, con
un máximo de dos, los trasteros y anexos adquiridos conjuntamente con la misma.
Esta bonificación ostenta carácter rogado y únicamente será aplicable a aquellas transmisiones cuya declaración se presente
dentro del plazo establecido en el artículo 10 de esta Ordenanza.
A tal efecto, deberá adjuntarse junto a la solicitud, la siguiente documentación:
Certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento, en el que se haga constar el periodo de tiempo de
residencia del causante en el inmueble transmitido.
No obstante, esta exención tendrá carácter provisional en tanto no se proceda por la Administración competente, a la
comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute o transcurrieren los plazos habilitados para ello.
Artículo 9.- Devengo del impuesto.
1. El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de
muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que
tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o los contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando se trate de
documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de defunción de
cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.
c) En las ejecuciones hipotecarias, la fecha del testimonio expedido por el Letrado de Administración de
Justicia comprensivo del decreto o auto judicial de adjudicación, excepto que conste y se pruebe que el bien
inmueble se ha puesto a disposición del nuevo propietario en un momento anterior a expedirse dicho
testimonio.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha de la certificación del acta de adjudicación
de los bienes entregada al adjudicatario, una vez ingresado el remate, o la fecha de otorgamiento de la
escritura pública, en aquellos casos en los que el adjudicatario opte por este modo de formalización.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación.
3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad,
rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que
dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años
desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados
deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no
haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto
pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto
satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en
acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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